REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
RESOLUCION N° 0020.
Visto el contenido de la diligencia presentada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JHONNY JOSE PEREZ, a quienes se les sigue causa penal N° J01.00356-200, mediante la cual solicita por vía de examen y revisión de medida se sustituya a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contemplas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea de posible cumplimiento, ya que se desprende de Actas que los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JHONI JOSE PEREZ, son de nacionalidad venezolana, tienen arraigo en el país, determinado por su residencia ubicada en Los Naranjos, calle principal, sector Canta Rana, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y no se encuentra acreditado que los mismos cuentan con recursos ni medios que le pueda facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, tienen su familia y el asiento de sus intereses en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que ambos son personas menores de veintiún (21) años y como se encuentra acreditado en actas el defendido HEIDY JESUS PEREZ cuenta con dieciocho (18) años de edad nacido en fecha 11-09-88 y JYHONI JOSE PEREZ, con veinte (20) años de edad nacido el 11-04-86, que es primera vez que sus defendidos se encuentran detenidos y procesados judicialmente, por lo que no poseen ni conducta predilictual, ni antecedentes penales, no encontrándose acreditado situación contraria a ello, su comportamiento durante el proceso ha sido acorde con este, lo cual indica su voluntad de someterse a la persecución penal, además en actas no se encuentra demostrado una grave sospecha de que los defendidos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que coimputados, testigos, víctimas o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público ha culminado.
Así mismo manifiesta, que como colorario de lo expuesto, es evidente que en contra de los defendidos no concurren todas las circunstancias exigidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, para que se haga procedente el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento de las garantías y principios procesales que le asisten a mis representados en el proceso, como lo son la presunción de inocencia, el principio procesal pro libertati o favor rei, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación de Libertad, el respeto a la dignidad humana, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere inocente a una persona hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme y que en consecuencia, no existen pues razones para presumir que si lo imputados se dejan en libertad éstos se sustraerían a la acción de la justicia.
Igualmente considera la defensa, que los únicos presupuestos de peligro procesal que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos solo cuando existan razones para presumir que si el imputado se deja en libertad, este se sustraería a la acción de la justicia y a obstaculizar la marcha de la investigación mediante la comprobación efectiva de circunstancias objetivas y ciertas, , si por el contrario dicha medida se sustenta solo en la pena que podría llegar a imponerse, se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene dicha medida, por cuanto aún cuanto esta circunstancia debe ser tomada en cuenta, la doctrina ha sostenido que está solo se inspira en retribución penal, lo cual la torna en una pena anticipada, por lo que esta sóla circunstancia resulta insuficiente para evaluar la existencia concreta del peligro de fuga, que al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en fecha 22-11-06, en el Expediente N° 05-1663, Sentencia N° 1998, al hablar sobre la libertad personal, dejo sentado que …”(omissis)…De lo anterior, se infiere que a través de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizando como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal material (sentencia N° 915/2005 del 20 de mayo, de esta Sala). Por lo contrario la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999 del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Este Juzgador luego de analizado el contenido del escrito que antecede, al igual que las actas que conforman la presente causa, observa:
Que la defensora de los mencionados ciudadanos manifiesta entre otras cosas que no concurren todas las circunstancias exigidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no poseen una conducta predelictual ni antecedentes penales, pero observa este Juzgador que en el acto de Audiencia de Presentación con imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada al encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por acreditarse la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JIHONY JOSE PEREZ son autores o participes en el hecho punible atribuido (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION) y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, sobre el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer a los imputados de autos en caso de una Sentencia Condenatoria. Ahora bien el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado el día 14 de Febrero de 2007, por ante el Departamento de Alguacilazgo, precalifica los hechos imputados como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuyo hecho punible, prevé una pena de prisión de 1 a 4 años, cuya sanción establecida de acuerdo con el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, sería improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, toda vez que la citada disposición establece. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas”
Pués bien, el hecho punible atribuido a los ciudadanos HEIDY JESUS PEREZ y JIHONY JOSE PEREZ, como es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años. Por lo tanto apreciando esa circunstancia, así como, que no consta en actas, que los imputados hayan tenido una buena conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto, se deniega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa a los imputados HEIDY JESUS PEREZ y JIHONY JOSE PEREZ, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima el pedimento realizado por la defensora pública quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ BAEZ, para que se acuerde a los acusados HEIDY JESÚS PEREZ Y JIHONY JOSE PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, manteniéndose de esta forma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, en virtud de no haber variado lo supuesto por la cual fue decretada dicha Medida de Privación. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,
Abg. Luis Armando Robles Páez
La Secretaria,
Abg., Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 020 y se oficia con el N° 0924.-
La Secretaria.
Abg., Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° J01.0356- 2007.
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