REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2007
196° y 148°

RESOLUCION N° 0019.

Visto el contenido de la diligencia presentada por el Abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, Abogado en ejercicio en su condición de Defensor Técnico del ciudadano FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, a quienes se les sigue causa penal N° J01.0269-2005, mediante la cual consigna documentos con la finalidad de demostrar a este Tribunal que su protegido FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, tiene su asiento familiar principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pués allí vive tanto su esposa como sus dos menores hijas y es por ello que solicita la necesidad que le sea ampliada la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 4, como es lo prohibición expresa de abandonar sin permiso la jurisdicción del Juzgado de Juicio, a poder transitar libremente por el Territorio Nacional y asimismo le sea ampliado el lapso de presentación impuesto por cada 8 días a cada 30 días.

Este Juzgador luego de analizado el contenido del escrito que antecede, al igual que las actas que conforman la presente causa, observa:

Que en fecha 29 de Noviembre de 2006, le fue acordada al acusado FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la fecha antes indicada, a no ausentarse de la jurisdicción competencia de este Tribunal y estar atentos al proceso que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de marras, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente le sea revisada la medida que pesa sobre él y se le sustituya o revise por una menos gravosa. Asi las cosas, se advierte que el prenombrado acusado FRANKLIN DE JESUS PEREZ FUENTES, ha venido dando cumplimientos con las presentaciones periódicas en la forma como le fueron impuestas, asi como se evidencia del Libro de Control de Presentaciones de acusados llevado por este Despacho, por lo que se acuerda modificar la presentación de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días. De igual modo, se sustituye la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por la prohibición de salida del País, a fin de que puedan transitar por el territorio nacional y no se vean afectados sus derechos, como es, el compartir con su familia residenciada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal como se demuestra en los anexos consignados por la defensa. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, luego del examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, MODIFICARLA, extendiendo el lapso de presentación de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha y ante este Tribunal. Asimismo, se sustituye la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal por la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,



Abg. Luis Armando Robles Páez



La Secretaria,



Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0019 y se oficio bajo el N° 0923.


La Secretaria,

Abg Mayra Beatriz Villarruel




Causa Penal N° J01. 0269-2005