REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
Causa Nº 10M-35-05
RESOLUCION No. 36-07
Vista la solicitud presentada por el Dr FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, defensores Privados, inscritos en el inpreabogados N° 47.872 y 71.305 respectivamente, en su condición de Abogados defensores del acusado WILLIAM FRANCISCO URDANETA MARTINEZ, donde solicitan el decaimiento de la Medida Cautelar privativa de libertad y que le sea acordada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Situación esta garantizada por el legislador, al establecer en el articulo 244 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. Observando así, que garantice el principio de inviolabilidad a la libertada personal.
SEGUNDO
Considera esta juzgadora que el mencionado acusado se encuentra detenido desde el 24 de marzo de 2005, mediante decisión emanada por el juzgado Octavo de Control de este Circuito judicial Penal y en ocasión de haber transcurrido un lapso superior a lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (dos años), opera el decaimiento de la Medida de privación de libertad, ya que de la revisión de la causa de observa que las causa por las cuales no ha podido llevarse a efecto el juicio oral y público no son imputables al acusado ni a su defensa y tal como lo solicitan sus representantes legales, la medida acordada no puede perpetuarse en el tiempo pues se violaría el principio de inviolabilidad a la libertad personal y es deber de quien aquí decide garantizar el mencionado derecho, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusden, todo en ello en razón de garantizar la presencia del acusado al juicio, dada la gravedad del delito por el cual le juzga. Por lo cual se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, que consisten en: Presentación periódica ante este tribunal y la presentación de dos fiadores que llenen los requisitos de ley. ASÍ DECIDE.
TERCERO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de acordada al ciudadano WILLIAM FRANCISCO URDANETA MARTINEZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ DECIMO DE JUICIO
ABOG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABOG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 36- 07
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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