REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
Causa Nº 10M-29-05
RESOLUCION No. 35-07
Vista la solicitud presentada por el Dr. AUER BARRETO COLÓN, defensor Privado, inscrito en el IPSA N° 43480 en su condición de Abogado defensor del acusado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, donde solicita el decaimiento de la Medida Cautelar privativa de libertad como consecuencia del lapso resolutorio, establecido en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnera el derecho a la libertad, y que le sea acordada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por es procedente en derecho. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Situación esta garantizada por el legislador, al establecer en el articulo 244 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. Observando que el mismo artículo establece la excepción permitiendo la posibilidad de conceder prorroga, cumpliendo con una serie de requerimientos. Es el caso que en la presente causa en fecha 17 de enero de 2007, se llevo a efecto ante este despacho audiencia donde se concedió la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de tres meses contados a partir del día 22 de Enero de 2007, por lo que vence de prorroga, el día 22 de Abril de 2007.
SEGUNDO
Considera esta juzgadora que en razón haberse concedido lapso de prorroga en la presente causa para llevarse a efecto el juicio oral y público, y por no haberse realizado el mismo dentro de dicho lapso, por causa ajenas a la voluntad del acusado y su defensa, y tal como lo solicita la defensa, la medida acordada no puede perpetuarse en el tiempo y es deber de quien aquí decide garantizarle el derecho de libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusden, todo en ello en razón de garantizar la presencia del acusado al juicio, dada la gravedad del delito por el cual le juzga. Por lo cual se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, que consisten en: Presentación periódica ante este tribunal y la presentación de dos fiadores que llenen los requisitos de ley. ASÍ DECIDE.
TERCERO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de acordada al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALÑENCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.
LA JUEZ DECIMO DE JUICIO
ABOG: DORIS CH. NARDINI R.
LA SECRETARIA
ABOG: LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 35- 07
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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