REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Abril de 2007
196º y 148º

CAUSA N°: 10M-79-06.
DECISIÓN N°: 34-07

Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2007, por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, obrando en su carácter de Defensor Privado de los Acusados JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ Y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, donde solicita se declare la Nulidad absoluta del acta de presentación de imputados y consecuencialmente de todas las actuaciones posteriores a este acto, por cuanto desde ese momento se configuro la indefensión de sus defendidos, Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Al analizar el contenido del escrito se observan en varios puntos:
En el primer punto refiere que en el acta de presentación hubo por parte de los abogados defensores una aceptación conjunta del nombramiento hecho por los imputados, violentándose de esta manera el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la indefensión de sus representados. Ante este planteamiento se observa que en el acta de presentación los acusados (imputados en ese momento) nombraron a los doctores EURO CASTILLO; XIOMARA RINCON y MARIANA HERNANDEZ, quienes aceptaron y se juramentaron debitadamente, donde cada uno plasmo su firma al final del acta por lo cual no existe indefensión alguna de los mencionados ciudadanos.
En el segundo tercer y cuarto punto alega que sus representados se encontraban indefensos al momento de practicarse la rueda de reconocimientos, observando quien aquí decide que aun cuando se presentaron ciertas situaciones que generaron confusión con respectó a la defensa de ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS, más no existiendo duda alguna sobre la defensa de JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ, quien en todo momento mantuvo los mismos abogados, observándose que al momento de realizarse la mencionada rueda de reconocimiento ambos estaban debidamente asistidos por el Doctor EURO CASTILLO, quien aparece firmando las actas respectivas y quien en la audiencia preliminar había aceptado.
Aunado a lo expuesto anteriormente, y tal como se ha observado de la revisión de la presente causa, los argumentos explanados por la defensa ya fueron expuestos ante el juez de Control al momento de la audiencia preeliminar, siendo declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad invocado. En este mismo orden de ideas y tal como lo ha establecido la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1363 al referir ….una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, esta no puede plantearse nuevamente , ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional...Por lo que se observa que la presente solicitud ya fue resuelta por el juez de control, siendo improcedente solicitarse de nuevo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud hecha ante este despacho por el Dr DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, obrando en su carácter de Defensor Privado de los Acusados JULIO CESAR ARIAS GONZALEZ Y ORLANDO RAMON HERNANDEZ SALAS. Y se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete.
LA JUEZA


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG: LOREMAR MORALES