República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 20 de Abril de 2007
196° y 147°
Sentencia Nº 05-07 Causa Nº 9M-153-06
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAT I: IRENE MARGARITA PARRA ATENCIO
TITULAR II: ANGEL EUGENIO BERNAL MORILLO
SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 19, 21, 23 y 28 del mes de marzo, asì como el dìa 02 de abril de 2007, todos del año dos mil siete (2.007), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-153-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 01, 02 y 04, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-153-06 seguida en contra del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, identificado en actas, para el primero por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

- FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EUDOMAR GARCIA

- DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA TERESA MARTINEZ

- ACUSADO: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nº 56-20, Maracaibo Estado Zulia

-DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

-VICTIMA (S): AMASIS ANGEL JARAMILLO, ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en la madrugada del día 02 de enero de 2006, apróximadamente entre la 1:30 a.m. a 2:00 a.m., en el Barrio 24 de Julio, calle 173 con av. 49A-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ingresaron tres (03) personas a la vivienda donde dormían los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, junto con la ciudadana GERMANIA JARAMILLO, los marraron y los robaron, llevándose seis celulares, entre ellos, un Kyocera con su porta celular de color negro, televisor, plancha, ropa de su hijo, maletines, cobijas, desordenaron la casa, los amaneraron con matarlos, manifestando estar armados con armas de fuego, siendo que rompieron una de las ventanas de la casa para ingresar, donde además, los amarraron con cables, los cubrieron con sábanas, fundas de sábanas y lego se fueron, por lo que posteriormente, apróximadamente a las ocho horas de la mañana, el ciudadano ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, denunció los hechos en la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), por lo que se realizó un recorrido por la zona, siendo aprehendido el ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, al ser señalado por el denunciante como una de las personas que participó en los hechos, por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 19 de marzo de 2007, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié al acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nº 56-20, Maracaibo Estado Zulia, quienes impuestos del motivo de este juicio, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando: “No voy a declarar por ahora. Es todo”-. Y ASI SE DECLARA.

Acto seguido, se suspende el juicio oral y público, para el día 21 de marzo del año 2007, previo acuerdo entre las partes.

Seguidamente, 21 de marzo del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos EXPERTO GEOVANY RUIZ BARRAZA, quien realizó Experticia de Avalúo Real al gancho de teléfono celular, que se lee “KYOCERA” con un valor de veinticinco mil bolívares, al EXPERTO KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, quien realizó Avalúo Prudencial a los objetos robados de acuerdo a la denuncia por un valor de seis millones de bolívares, OFICIAL EDUARDO ROLDAN, quien practicó la aprehensión del acusado de actas, OFICIAL JUAN CARLOS VILLAMIZAR ENDOZA quien realizó la Inspección Ocular en la vivienda donde ocurrieron los hechos, la víctima MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, ciudadana YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, por lo que las partes controlaron cada una de las partes.

Acto seguido, se suspende el juicio oral y público, para el día 23 de marzo del año 2007, previo acuerdo entre las partes.

Seguidamente, 23 de marzo del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos JOHANNY JOSEFINA MARIN, hermana del acusado de actas, JORGE LUIS PADILLA, cuñado del acusado de actas, por lo que las partes controlaron cada una de las partes.

Acto seguido, se suspende el juicio oral y público, para el día 28 de marzo del año 2007, previo acuerdo entre las partes.

Seguidamente, 28 de marzo del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se escuchó la testimonial de la víctima AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, de la testigo de la defensa, ciudadana DEISY COROMOTO GONZÁLEZ, JOSÉ DARÍO CASTILLO PARRA, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de actas, por lo que las partes controlaron cada una de las partes.

Acto seguido, la DEFENSA RENUNCIA a la prueba testimonial del ciudadano OSCAR ASUNCIÓN VELANDE ROSSEL, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y el Tribunal la declara Con Lugar.

Acto seguido, se suspende el juicio oral y público, para el día 02 de abril del año 2007, previo acuerdo entre las partes.

Seguidamente, 02 de abril del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se realizó el CAREO entre el funcionario aprehensor OFICIAL EDUARDO ROLDAN y JOHANNY JOSEFINA MARIN, hermana del acusado de actas.

Acto seguido, el MINISTERIO PÙBLICO RENUNCIA a las Pruebas testimoniales de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNÀNDEZ y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y el Tribunal la declara Con Lugar.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por la Fiscal del ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Acta Policial DP-000042-2006, de fecha 02-01-2005, suscrita por el oficial ROLDAN EDUARDO, placas 340, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, constante de un (01) folio Útil. 2) Acta de Inspección Nº PSF-AI-0008-2006, en fecha 02-01-06, suscrita por el oficial VILLAMIZAR JUAN, placas 178, adscrito a la División de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, constante de dos (02) folios útiles incluyendo doce fijaciones fotográficas 3) Acta policial Experticia de Avalúo Real, Nº 9700-135-SSFC-050, de fecha 06-02-06, suscrita por el funcionario T.S.U, Detective GEOVANNY RUIZ BARRAZA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación san Francisco, conste de un (01) folio útil. 4) Acta de Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-135-SDSF-ST075, de fecha 08-02-06, suscrita por la funcionaria TSU KARIN DE GONZALEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub delegación San Francisco que practicó el Avalúo Prudencial a los bienes despojados, según lo denunciado, tales como seis (o6) celulares, un (01) televisor, un (01) DVD, ropa varias, zapatos varios prendas de oro y lencería justipreciada por un monto de 6.000.000 millones de bolívares, a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, constante de un (01) folio. 5) Actas de rueda de reconociendo de imputado realizada al ciudadano HENDERSON ESPINOZA JACKSON, en fecha 05-01-06, por ante el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, donde actuaron como testigos reconocedores DAVID OCTAVIO CASTILLA y AMASIS ANGEL JARAMILLO, constante de cuatro (04) folios útiles.

Seguidamente la Representación fiscal Promueve como EVIDENCIA MATERIAL la siguientes: 1.) un (01) segmento de material sintético de color negro, de los comúnmente denominados ganchos, se sujeción de teléfonos celulares presentando inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve “KIOCERA”.

Seguidamente se le concede la palabra al Acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA, identificado en actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio rindió declaración y fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar más nada. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala a las siete horas de la noche (7:00 p.m.) de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio No. 11, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera por UNANIMIDAD que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA, identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, delito por el cual la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con relaciòn al testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, víctima de actas, quien con su declaración y con las respuestas que ofreció al ser interrogada, estableció que el día 02 de enero de 2006, como a las tres de la mañana, entraron a su casa mientras dormían, tres sujetos, que los amarraron con el cable del telèfono, que estaban presentes su hijo, su suegra, ella, un visitante, su esposo y su cuñado en los otros cuartos, que los sujetos les decían que era un atraco, que se quedaran tranquilos, que les preguntaban por las prendas”, que se llevaron 6 celulares, un DVD, televisor y codificador, una cadena, que todo duró como una hora, que los sujetos entraron por la ventana, que también se llevaron una carcaza marca “Kyocera” del telèfono celular de su hijo; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente se cometió un robo bajo amenazas de muerte, por más de una persona, donde habitaba y dormía la víctima ya citada.

Con la declaración bajo juramento del ciudadano AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, víctima de actas, quien con su declaración y con las respuestas que ofreció al ser interrogado, estableció que el 01 de enero de 2006, festejaron en familia el nuevo año, se acostaron temprano, después, en la madrugada para amanecer el 02 de enero de 2006, como de 1:30 a.m. a 2:00 a.m., no recuerda exactamente la hora, pero era de madrugada, entraron tres personas a su casa, los marraron y los robaron; asimismo, manifestó que el día de los hechos estaban durmiendo en el primer cuarto su esposa Marìa Magdalena Fernàndez e hijo Ender Fernàndez, en el segundo cuarto èl y su mama Germania, y en el tercer cuarto un familiar de su mamà que estaba de visita, de nombre David castillo; que los amenazaban con que les iban a dar unos tiros, que se quedaran quietos, por lo que al temer que podìan portar armas de fuego, lo neutralizaron y al ver tan nerviosa a su mamà se quedò tranquilo, que se llevaron seis celulares, entre ellos, un Kyocera de su hijo, televisor, plancha, ropa de su hijo, maletines, cobijas, etc, desordenaron la casa, que su hijo Ender Fernàndez denunció los hechos, que los sujetos ingresaron por una de las ventanas, la que da al callejón y està màs cerca del patio fue la que rompieron para entrar, que duraron como dos horas u hora y treinta minutos en la casa, aunque para ellos (las vìctimas) fue una eternidad, que los amarraron con el cable del telèfono, con fundas, con sàbanas, que preguntaban por armas de fuego, por dinero, que se llevaron de todo; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos, las víctimas fueron objeto de un robo por tres sujetos bajo amenazas de dispararles si no cooperaban.

Aunada a la declaración bajo juramento del funcionario JUAN CARLOS VILLAMIZAR MENDOZA, quien con su declaración y con sus respuestas estableció que reconocía en contenido y la firma suya respecto al Acta Policial de la Inspección a la vivienda donde ocurrieron los hechos, que observò en la vivienda que una de las ventanas le faltaban dos tubos y a la protección de dicha ventana le faltaban un tubo y en las habitaciones estaban en completo desorden, que tomò varias fijaciones fotogràficas, las cuales estàn anexas al Acta que ha reconocido, donde se observa la fachada de la vivienda, los cuartos, entrada y la parte de atràs de la vivienda donde estaba la ventana con los tubos rotos, que recabò evidencias de interès criminalìsticos, tales como la ventana con los tubos rotos y la protecciòn de la misma que estaba rota, por donde podìa ingresar una persona al interior de la vivienda, aunada a su vez, al ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AI-0008-2006, de fecha 02-01-2006, con las doce (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda donde ocurrieron los hechos, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto las valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos la vivienda donde dormían y habitaban las víctimas fue rota una de sus ventanas, por donde pudo ingresar como mínimo una persona, dejando la misma en su interior en completo desorden.

Aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. GEOVANY RUIZ BARRAZA, quien con su declaración y con sus respuestas estableció que reconocía en contenido y la firma suya respecto la Experticia de Avalúo Real al gancho-carcaza que se leìa “KYOCERA”, que el valor del objeto reconocido es de veinticinco mil bolìvares (Bs. 25.000,oo), que el gancho que le fue puesto a la vista en el juicio oral y público por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin objeción por parte de la defensa, es el mismo objeto que reconociò, aunada a la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-135-SSFC-050, de fecha 06-02-2006 y aunada a la EVIDENCIA O PRUEBA MATERIAL que consistió en el gancho, click, carcaza o portacelular que le fue puesto a la vista y reconoció en el debate oral y público era el mismo objeto; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto las valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos las víctimas de actas fueron despojadas de varios objetos, entre ellos, de un gancho, clic o carcaza de un celular, de color negro, que se leía “KYOCERA”, lo que coincide y se evidencia con el mismo objeto que fue objeto de Avalúo Real por el Experto y el cual reconoció en el debate oral y público.

Aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, quien con su declaración y con sus respuestas estableció que reconocía en contenido y la firma suya respecto a la Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos que de acuerdo a la denuncia se describieron como robados, que tales objetos fueron señalados como seis (06) celulares, un (01) televisor, un (01) DVD, ropa varias, zapatos varios, prendas de oro y lencería, justipreciada por un monto de seis millones de bolívares, que el Avalùo fue realizado en fecha 08-02-06 y que posee 24 años como Experto en esa àrea, aunado a la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSF-ST-075, de fecha 08-02-2006; todo lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto las valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos las víctimas de actas fueron despojadas de varios objetos, los cuales denunciaron y cuyo valor prudencial asciende apróximadamente a la cantidad citada, por lo que coincide con lo denunciado por las víctimas en el debate oral y público.

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones de las víctimas MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, aunadas a la declaración bajo juramento del funcionario JUAN CARLOS VILLAMIZAR MENDOZA, a su vez, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AI-0008-2006, de fecha 02-01-2006, con las doce (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda donde ocurrieron los hechos; aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. GEOVANY RUIZ BARRAZA, aunada a su vez a la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-135-SSFC-050, de fecha 06-02-2006 y aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, y finalmente aunada ésta a su vez, a la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSF-ST-075, de fecha 08-02-2006; respectivamente, ha quedado establecido que el día de los hechos, las víctimas fueron objeto de un robo al ingresar por una de las ventanas de la vivienda, la cual rompieron al retirar varios tubos de la ventana y de la protección de la misma, sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte, las despojaron de varios objetos, de los cuales fue recuperado un gancho de celular que se lee “KYOCERA”. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, delito por el cual la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración bajo juramento del ciudadano AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, quien con su declaración y con sus respuestas en el debate oral y público estableció que el dia 01 de enero de 2006, festejaron en familia el nuevo año, se acostaron temprano, después, en la madrugada para amanecer el 02 de enero de 2006, como de 1:30 a.m. a 2:00 a.m., no recuerda exactamente la hora, pero era de madrugada, entraron tres personas a su casa, los amarraron y los robaron, que estaban durmiendo en el primer cuarto su esposa Marìa Magdalena Fernàndez e hijo Ender Fernàndez, en el segundo cuarto èl y su mama Germania, y en el tercer cuarto un familiar de su mamà que estaba de visita, de nombre David castillo, que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, fue una de las personas que ingresò a su casa, a quien logrò ver en el momento que abrieron la puerta del cuarto donde èl estaba durmiendo y con el reflejo de la luz lo observò y lo reconociò porque es su vecino, a los otros dos no los conoce y como todo fue tan ràpido no recuerda bien sus caracterìsticas fisonòmicas, ademàs, que los amenazaban con que les iban a dar unos tiros, que se quedaran quietos, por lo que al temer que podìan portar armas de fuego, lo neutralizaron y al ver tan nerviosa a su mamà se quedò tranquilo, que se llevaron seis celulares, entre ellos, un Kyocera de su hijo, televisor, plancha, ropa de su hijo, maletines, cobijas, etc, desordenaron la casa, ademàs, que por este caso estuvo en un acto de reconocimiento donde reconociò al acusado como uno de los que entrò a su casa, que la familia del acusado y la suya son vecinos, que nunca tuvieron problemas, que el acusado fue detenido en la mañana del 02-01-2006, que al acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, lo detuvo un policìa de la Policìa del Municipio San Franciso del Estado Zulia, que cuando lo detuvieron le incautaron el porta celular de color negro de su hijo, que està seguro que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado es una de las personas que entrò a su casa, que una de las ventanas, la que da al callejón y està màs cerca del patio fue la que rompieron para entrar, que duraron como dos horas u hora y treinta minutos en la casa, aunque para ellos (las vìctimas) fue una eternidad, que los amarraron con el cable del telèfono, con fundas, con sàbanas, que preguntaban por armas de fuego, por dinero, que se llevaron de todo, aunada al ACTA DE RUEDA DE ECONOCIMIENTO realizada ante el Tribunal 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05-01-2006, que refuerza su dicho y en la cual señaló al acusado de actas como uno de los sujetos que perpetró el robo ya citado; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, el día de los hechos, en horas de la madrugada ya citada, fue uno de los tres (03) sujetos que ingresaron por una de las ventanas de la vivienda de las víctimas para bajo amenazas de muerte los amarraron, los amenazaron y los despojaron de varios objetos, entre ellos, un gancho, click o carcaza de color negro de un celular que se lee “KYOCERA”, que horas después de la denuncia de los hechos, fue detenido por la policía (POLISUR) y le fue incautado el gancho del celular de su hijo, que se lee “KYOCERA”.

Aunada, con relaciòn al testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, quien con su declaración y con sus respuestas al ser interrogada en el debate oral y público estableció que el día 02 de enero de 2006, como a las tres de la mañana, entraron a la casa tres sujetos, que ella no los vió bien porque le taparon con una sàbana, que los amarraron con el cable del telèfono, que estaban durmiendo su hijo, su suegra, ella, un visitante, su esposo y su cuñado en los otros cuartos, que los sujetos al entrar les dijeron: “es un atraco, se quedan tranquilos”, así como: “dònde están las prendas”, que agarraron a su suegra, que los sujetos se llevaron 6 celulares, se llevaron un DVD, un televisor , un codificador, prendas, una cadena, que los hechos ocurrieron o duraron como una hora, que los sujetos entraron por la ventana, que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, identificado en actas, es a quien le encontraron la carcasa del teléfono de su hijo, marca Kyocera cuando lo detuvo POLISUR; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, el día de los hechos, horas después de la denuncia de los hechos, fue detenido por la policía (POLISUR) y le fue incautado el gancho del celular de su hijo, que se lee “KYOCERA”.

Aunada con la declaración bajo juramento del Oficial EDUARDO EMIRO ROLDAN FARÍA, quien con su declaración y sus respuestas, como del CAREO, todos los cuales se realizaron en este juicio oral y público, estableció que reconocía el contenido y firma del ACTA POLICIAL donde resultó aprehendido el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, que el dìa 02-01-2006 lo radiaron como a las 8:00 a.m. manifestàndole que se habìa ocasionado un robo en una casa en el Barrio 24 de Julio, calle 173 con av. 49A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se trasladò al sitio y un ciudadano le indico que habían entrado unos ciudadanos a su casa y los amarraron y le manifestó que conocía a uno de los ciudadanos y a escasos metros, a una cuadra reconoció a uno de los ciudadanos y lo detuvo, incautándole un click de material sintètico, de color negro de marca “KYOCERA”; no le incautò ninguna arma de fuego, al momento de la aprehensiòn lo hizo en presencia de un testigo de apellido Castilla y de allí lo trasladò hacia el comando, que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, no se opuso, que reconocía en la Sala de Juicio el click que le fue puesto a la vista por el Ministerio Público sin objeción de la Defensa, como el mismo click u objeto que le incauto al acusado de actas, que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, es la persona que aprehendiò el dìa de los hechos y a quien le incautò el clic o carcaza que se lee “KYOCERA”, aprehendièndolo aproximadamente como a las 8:15 a.m., aunada al ACTA POLICIAL N° DP-000042-2006, de fecha 02-01-2006, en la cual consta lo manifestado por el funcionario como que el testigo de dicho procedimiento responde al nombre de JOSÉ DARÍO CASTILLA PARRA y aunada a la EVIDENCIA O PRUEBA MATERIAL que consistió en el gancho, click, carcaza o portacelular que le fue puesto a la vista y reconoció en el debate oral y público era el mismo objeto, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, el día de los hechos fue aprehendido en vía pública, en presencia de un testigo, y a quien le fue incautado un click, gancho o carcaza de un celular, que se lee “KYOCERA”. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración bajo juramento del ciudadano JOSE DARIO CASTILLA PARRA, quien con su declaración y sus respuestas en el debate oral y público estableció que el dìa 02 de enero de 2006, entre las 8:15 a 8:20 minutos de la mañana se dirigìa a su trabajo cuando un funcionario policial le solicitò su presencia para efectuar una detenciòn, a los fines de dejar constancia que la persona a ser detenido no era objeto de maltrato alguno, por lo que lo presenciò al igual que el funcionario policial le sacò de uno de los bolsillos de la bermuda del detenido un cartuchito o porta celular, por lo que al observar eso, le dijo al funcionario que se tenìa que ir porque tenìa que ir al trabajo, que el procedimiento de aprehensión ocurrió en el Barrio 24 de Julio, en la Calle 174, si mal no recuerda, con la avenida 49A, en San Francisco, entre las 8:15 a.m. a 8:20 a.m., que sòlo viò a un Policìa de Policìa del Municipio San Franciso del Estado Zulia (POLISUR) en una patrulla, que no viò a màs nadie que estuviera con el detenido, a ningún familiar, a quien conoce, porque es vecino del Barrio, que sabe que lo llaman “Henderson”, que el policìa sòlo le dijo que era de un robo, pero que en sì no supo bien el por què; asimismo, sin objeción de la Defensa, el testigo reconociò el clic o porta celular que le fue mostrado por el Ministerio Pùblico en esta audiencia, previa solicitud de permiso, de que era el mismo objeto que le habìa incautado el funcionario policial al momento de la aprehensiòn, siendo que el testigo manifestò: “Sì, era asì el estuche, es el mismo”, que conoce a la familia de Henderson a la familia donde ocurrieron los hechos porque ambas familias son vecinos del mismo Barrio, que luego en el Barrio se enterò que el robo fue en casa de la señora Germania, que por eso detuvieron a “Henderson”, que lo que supo del robo, primero se lo dijo el policìa al momento de la aprehensiòn, pero luego supo en el Barrio que el robo fue en casa de la señora Germania; ademàs, que no viò a nadie de la familia del detenido cuando detuvieron al acusado (se dejò constancia que el testigo señalò al acusado como la persona que conoce como “Henderson” y fue detenido el dìa de los hechos), que con el funcionario al momento de la detenciòn del acusado, se encontraba el ciudadano Ender Jaramillo; que anteriormente no tenìa conocimiento que esas dos familias hayan tenido alguna discusión, y aunada a la EVIDENCIA O PRUEBA MATERIAL que consistió en el gancho, click, carcaza o portacelular que le fue puesto a la vista y reconoció en el debate oral y público era el mismo objeto; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, el día de los hechos fue aprehendido en vía pública por el funcionario de POLISUR, en presencia suya, y a quien le fue incautado un click, gancho o carcaza de un celular, que se lee “KYOCERA”, pero no había ninguna otra persona, ni observó que otra persona haya sido detenida o que algún familiar del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, estuviera presente al momento de la detención del acusado ya citado.

Aunada a la declaración de la ciudadana YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, quien con su declaración y sus respuestas en el debate oral y público, estableció ser testigo referencial de los hechos cuando manifestó que sobre el robo ella no estuve allí, no vive en esa casa, que es de su abuela, que el día 02 de enero de 2006, le dijeron sus tìos que su abuelita estaba muy mal, que había sido él (señalando al acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON), sus familiares le manifestaron que entre tres ciudadanos se metieron a la casa donde ocurrieron los hechos, que el acusado de actas es vecino de su abuelita, que sus tìos le dijeron que se metieron por la ventana, la rompieron, los amarraron, que cuando fue a la casa en la tarde el cable del telèfono no estaba, que los que se metieron en la casa de su abuelita preguntaban por el dinero, que eran tres hombres, que la ventana tuvieron que cambiarla, que habìa un desastre en la casa de su abuelita después del robo y que cuando vió al acusado de actas, éste le dijo que no diría nada sobre el lugar donde estaban los objetos robados, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, el día de los hechos ha sido señalado como una de las personas que ingresó a la casa de las víctimas, por una de sus ventanas, bajo amenazas y coincide su versión referencial con las declaraciones de los ciudadanos MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, víctimas y testigos de los hechos ya narrados.

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con las declaraciones separadas y concatenadas de las víctimas MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, aunada a las declaraciones de los ciudadanos Oficial EDUARDO EMIRO ROLDAN FARÍA, aunada ésta declaración al ACTA POLICIAL N° DP-000042-2006, de fecha 02-01-2006, en la cual consta lo manifestado por el funcionario como que el testigo de dicho procedimiento responde al nombre de JOSÉ DARÍO CASTILLA PARRA, JOSE DARIO CASTILLA PARRA, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de actas, y YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, testigo referencial de los hechos, hacen plena prueba para establecer su responsabilidad penal en los términos ya citados, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNÁNDEZ, DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO y OSCAR ASUNCIÓN VELANDE ROSSEL, siendo que los primeros fueron ofrecidos por el Ministerio Público y renunció a sus testimonios, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, y con declaración del ciudadano OSCAR ASUNCIÓN VELANDE ROSSEL, ofrecido por la Defensa, renunció a la misma, con la cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, por cuanto no comparecieron a este juicio, no puede en derecho este Tribunal de Juicio Mixto darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO realizada ante el Tribunal 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05-01-2006, donde el ciudadano DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO participó como testigo para señalar al acusado de actas, este Tribunal de Juicio Mixto considera que por cuanto el ciudadano DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO no rindió declaración en el debate oral y público, no procede acordarle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración rendida por el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA, identificado en actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, expuso: “Bueno el 02-01-05, como de 7:00 a 7:30 aproximadamente entraron unos funcionarios a mi casa y me llevaron por el frente de la fàbrica de la polar tres policías y me metieron en un container y me golpearon y me decían que donde estaban los corotos y yo le dije que yo no sabia nada y el oficial que estaba allí parado fue el que me recibió y me trasladaron en otra patrulla y yo tengo testigo de que yo no amenace a YUSMILI JARAMILLO y eso es mentira y después me encontré YUSMILI JARAMILLO y me dio una cachada y me preguntaba de quien era lo que había robado en casa de su abuela que yo tenia que saber quien era y un día antes del robo la mama de Ender Jaramillo me había amenazado a mí de que si se metían en su casa iba a llevar a unos funcionarios a mi casa para que me aprehendieran, porque el dìa 01 de enero de 2005 el policía fue el que me detuvo, y eso es todo no tengo mas nada que declarar”; asimismo, con sus respuestas al ser interrogado estableciò que el hecho ocurriò en su casa en el Barrio 24 de Julio en la avenida 49A-47, Nº 49A-09, que estaban su hermana, su cuñado, sus tres sobrinos y èl, que los policìas llegaron como a las 7:00 a.m. a 7:30 a.m., que no sabìa nada del motivo de su detenciòn, que los policìas lo golpearon por las costillas, por la espalada, le rasparon las rodillas cuando lo golpearon, lo lanzaron en un contenedor, le hicieron unos disparos “a la pata de la oreja”, pero que no le quedaron cicatrices ni lesiones, que lo trajeron el dìa 05 a los Tribunales, su abogado, que era otro y no recuerda el nombre, no le dijo que era para unas Ruedas y allì lo reconocieron, que no sabe por què lo reconocieron a èl y por què lo golpearon los policìas, que sòlo lo detuvo un oficial, el que vino al Tribunal y lo llevò en la Patrullas, que fue con èl con quien viajò”, que lo detuvieron el 02 de enero de 2006 y no de 2005, que se equivocò y por eso hace la aclaratoria, que lo detuvieron dentro de su casa, que el dìa de los hechos su hermana le dijo que lo buscaba la policía, en eso un policía lo llamò, le dijo que saliera de la casa, èl lo hizo, el policía le dijo que se pusiera contra la pared y èl lo hizo y fue cuando lo detuvieron; considera este Tribunal de Juicio Mixto que de lo debatido en actas, se estableció, en especial con el testigo del procedimiento de aprehensión, ciudadano JOSE DARIO CASTILLA PARRA, vecino del sector donde ocurrieron los hechos, quien conoce a las víctimas y al acusado como vecinos del Barrio 24 de Julio, quien señaló que el acusado de actas fue aprehendido apróximadamente a las 8:15 a.m. en vía pública por un funcionario de POLISUR, tal y como lo afirmó el funcionario EDUARDO ROLDAN, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), quienes no tienen interés en favorecer a alguna de las partes en este proceso, siendo que la tesis dada por el acusado no es consistente, sobre todo, en el modo, tiempo y lugar de su aprehensión, màs aùn con las propias versiones dadas por los testigos de la Defensa en este debate oral y pùblico, como se establecerà de seguida, por lo que el Tribunal considera que no le da valor probatorio como tal para que su responsabilidad penal no esté comprometida. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la declaración bajo juramento de la ciudadana JOHANNY JOSEFINA MARIN (hermana del acusado de actas), quien con su declaración y de sus respuestas al ser interrogado como del CAREO, estableció que el día dos de enero del dos mil seis llegó la policía, preguntaron con quién estaba en la casa, estaban uniformados, sin ninguna identificación, estaba del lado de afuera de la casa, al salir su esposo, lo detuvieron, luego a su hermano Henderson, pero a su esposo lo soltaron como a las tres y treinta minutos de la tarde, que no llevaban ninguna Orden de Allanamiento, nunca le explicaron los motivos de la detención de su hermano, llegaron detuvieron a su hermano, encontraron una cosita de color negro, de un celular en la casa, el policía le preguntó si lo reconocía y le contestó que le preguntara al otro policía que era quien lo había conseguido; que golpearon a su esposo, que su esposo luego le dijo que a su hermano también y que ella estaba viendo televisión como a las 2:45 de la mañana cuando se acostó a dormir, que la casa tiene dos cuartos, que su hermano (el acusado de actas) dormía en el otro cuarto, el que está cerca de la puerta del fondo de su casa; que cuando llegaron los funcionarios no tenian orden de Allanamiento, que los funcionarios llegaron a su inmueble a las 7 de la mañana, que al acusado de actas, quien es su hermano no le hallaron un objeto en su poder, que quienes estaban afuera de la casa cuando se llevaron a su hermano eran muchos, entre ellos: Humberto Mateus y Daysi Coromoto, los de al lado de su casa y los vecinos del frente, que fue a denunciar que su esposo fue goleado en la Policía de San Francisco, Fiscalia de San Francisco y Fiscalia de Maracaibo, que su hermano (el acusado de actas) se encontraba vestido al momento que lo aprehendieron con una bermuda, que los funcionarios actuantes estaban de uniforme, sin la chapa, que su hermano Hendeson estaba dormido en su casa como a las dos y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, cuando ella se acostó porque estaba viendo televisión, se acostó en el segundo cuarto y su hermano en el otro cuarto, que los vecinos donde ocurrió el robo la amenazaron que no denunciara la detención y los golpes que le dieron a su esposo, pero como ella no le tiene miedo a las amenazas, denunció y no ocurrió nada, que fue a la Fiscalía 45 del Ministerio Público para saber por qué detuvieron a su hermano y no le explicaron prácticamente nada, que Yosmiris Jaramillo fue para que su hermano (el acusado de actas) dijera dónde estaban las cosas porque a su abuela y que le dio un infarto, que se habían metido en su casa, que mi hermano (el acusado de actas) y que la había amenazado; que se lo llevaron preso a su hermano (el acusado de actas) y a su esposo sin orden de allanamiento, que a su hermano (el acusado de actas) lo trajeron ante el Juez en los Tribunales como el 5 ó 6 de enero, que lo recuerda perfectamente porque los Tribunales estaban cerrados y no la dejaron pasar porque comenzaban a trabajar la otra semana, que a policía llegó a su casa como a las siete a siete y media de la mañana el día 02 de enero de 20006, que estaban todos durmiendo, que ella se acostó como a las 2:45 de la mañana, que cuando se acostó todos estaban dormidos, que en el segundo cuarto dormían su esposo, sus hijos y ella, mientras que en el primero dormía su hermano (el acusado de actas), que ella durmió desde las 2:45 a.m. hasta las 7:00 a 7:30 de la mañana cuando llegaron los policías porque estaba viendo televisión como hasta las 2:45 de la mañana, que su hermano (el acusado de actas) nunca ha estado detenido, que lo puede asegurar, que su hermano (el acusado de actas) jamás ha sido señalado de participar en el homicidio de ninguna persona, que es la primera vez que lo detienen, que los vecinos donde ocurrió el robo antes de ese problema nunca tuvieron problemas, que eran buenos vecinos, que no sabe por qué acusan a su hermano (el acusado de actas) de ese robo, que lo del celular lo puso uno de los policías en su casa, que su casa tiene dos cuartos, donde ella duerme queda cerca de la puerta del frente, mientras que donde dormía su hermano estaba cerca de la puerta que da al patio, que de su cuarto no puede ver la puerta que da al patio de su casa, pero que como a las 3:00 de la mañana estaba despierta y su hermano estaba en la casa, que los vecinos la amenazaron, pero que aún así denunció y que no le hicieron nada después de las amenazas; y que el funcionario policial que rindió declaración en este Tribunal no estaba el dia que aprehendieron a su hermano (acusado de actas); y en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano JORGE LUIS PADILLA (cuñado del acusado de actas), quien con su declaración y de sus respuestas estableció que el día dos de enero como de 7:00 a 7:30 de la mañana llegó la policía, no había nadie más que la policía, tenían una chapa identificadora, que lo golpearon poco, pero que a su cuñado (el acusado de actas) lo golpearon más, que como a las 3:00 de la mañana su esposa se durmió porque estaba viendo televisión, que los llamó porque sus hijos, su cuñado y ella estaban durmiendo en el mismo cuarto, que su cuñado (el acusado de actas) se cambió de cuarto, que su esposa, sus hijos y él (el testigo) se quedaron dormidos en el primer cuarto, que la casa tiene tres cuartos, que apagaron las luces y se acostaron, que eran como 5 ó 4 funcionarios los que los detuvieron, que fue lesionado por los funcionarios, que en el momento que entraron lo funcionarios usted estaba dormido, que no llegaron con una orden de allanamiento, que los funcionarios estaban uniformados, pero sin chapa, que no habían testigos cuando lo detuvieron los policías, que lo golpearon poco, que no sabe por qué acusan a su cuñado (el acusado de actas) de eso robo y que los vecinos donde hubo el robo nunca tuvieron problemas antes, eran buenos vecinos, que el día 02-01-2006 se acostaron como a las 8:00 p.m. su esposa, sus hijos, su cuñado (el acusado de actas) y él (el testigo), que como a las 3:00 de la mañana su esposa los cambió de cuarto porque todos estaban durmiendo en el mismo cuarto, que su esposa veía televisión, que siempre lo hace, que habló con uno de los funcionarios policiales en la casa cuando llegaron a detenerlos, a quien conoce para saber qué pasaba y que querían saber sobre el robo a que el vecino, que Yosmiris Jaramillo no dejaba que les dieran comida en Polisur, que ella quería saber por qué su cuñado (el acusado de actas) había hecho eso, pero él estaba durmiendo en la casa, que no sabe decir si antes su cuñado (el acusado de actas) ha estado involucrado en un homicidio y que cuando lo detuvieron logró ver que un vecino se dio cuenta, considera este Tribunal de Juicio Mixto que de tales declaraciones se evidencian notables contradicciones, como por ejemplo, cómo estaban distribuidos en los cuartos a la hora de dormir, donde la ciudadana citada (hermana del acusado) señala que sólo se dispuso a dormir Lugo de ver televisión, mientras que el ciudadano que es su pareja (cuñado del acusado), señala que fueron cambiados de habitación, aunado que ella señala que hubo muchos testigos de los hechos que ella narra, mientras su pareja quien presuntamente presenció tales hechos y fue víctima de una supuesta detención ilegal, manifiesta que no hubo testigos, que a penas cree que hubo un vecino que presenció los hechos, sin suministrar mayor información, por lo que sus declaraciones se evidencian que están dirigidas a favorecer al acusado de actas, de quien es hermana una de ellos y cuñado el otro de los referidos, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto no prueban que el acusado no sea responsable penalmente de los hechos debatidos, aunado a que el propio acusado señala, en su versión, que los supuestos funcionarios aprehensores no ingresaron a su casa, lo llamaron y él salió, por lo que de ser cierta tal versión, no se evidencia violación del domicilio o de derecho constitucional alguno. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana DEISY COROMOTO GONZALEZ (testigo de la Defensa), quien con su testimonio y sus respuestas estableció que ella viò cuando llegaron las Patrullas, sacaron a Henderson y a su cuñado, que eso fue como a las 6:00 a 6:30 a.m., que ella estaba barriendo su casa y se dejò ir hasta la casa de Henderson cuando viò llegar las tres patrullas, que eso fue el 02 de enero de 2006 como de seis a seis y treinta minutos de la mañana, que eran varios policìas, que dos policìas hicieron la detenciòn, que no quiere nada con la mamà de Henderson, que quiere decir que es una bella persona, a quien conoce, es su amiga, que su hijo es Henderson Antonio Espinoza y que Josè Luis “El Capino”, es el cuñado, que conoce a la familia del acusado desde siempre, que aprecia mucho a la mamà del acusado, que es una bellas persona, que no conoce bien a la familia donde hubo el robo, que ella tiene 28 años viviendo en ese Barrio, que viò todo lo del procedimiento cuando los funcionarios detuvieron al acusado, que detuvieron al mismo tiempo al acusado y a su cuñado, que no sabe còmo entraron los policìas a la casa de Henderson, que no viò ni escuchò que hubieran encontrado ningún objeto del robo cuando los detuvieron, que esa familias nunca habìan tenido problemas; de la misma, este Tribunal de Juicio Mixto considera que se hace evidente su interés de favorecer al acusado de actas, al señalar lo mucho que estima a la mamá del acusado de actas, sobre todo, cuando a pesar de afirmar que manifestó que presenció cuando aprehendieron al acusado de actas y a su cuñado, no supo còmo entraron los policìas a la casa de Henderson ni viò ni escuchò que hubieran encontrado ningún objeto del robo cuando los detuvieron, lo que contradice totalmente las declaraciones de la ciudadana JOHANNY JOSEFINA MARIN, quien señaló que los funcionarios entraron a su casa, que no le informaban el motivo, que uno de los funcionarios fue quien colocó la carcaza o click del celular, y de la pareja sentimental de ésta, ciudadano JORGE LUIS PADILLA, cuñado del acusado de actas, quien a su vez se contradice con ambos testimonios como ya se señaló, por lo que tal declaración no prueba que el acusado de actas no sea responsable penalmente de los hechos ya debatidos ni que su aprehensión haya sido objeto de violación de garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Còdigo Penal, delito que la Fiscalìa 46º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia le imputò al acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nº 56-20, Maracaibo Estado Zulia, en calidad de CO-AUTOR, y en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO. Dicho delito reza asì: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artìculos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hàbito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisiòn serà por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilìcito de armas.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal); por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece que hubo violencia, amenaza a la vida como señaló la víctima Amasis Angel Jaramillo Rodríguez en su declaración: “…que les iban a dar unos tiros, que se quedaran quietos, por lo que al temer que podían portar armas de fuego, lo neutralizaron…” realizado por más de una persona, donde por las amenazas y sus expresiones de que “les iban a dar unos tiros”, las vìctimas presumen que estaban con armas de fuego, aunado a que de acuerdo a las propias víctimas, fueron “tres (03) personas” los que participaron como co-autores de dicho delito, lo que hacen evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los modos como puede ser ejecutado el delito de robo, que en este caso es agravado por la circunstancia de la amenaza a la vida y la circunstancia de haber sido ejecutada por más de una persona manifiestamente armada segùn las amenazas realizadas, todo lo cual con las declaraciones de los ciudadanos, víctimas MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ (quien asegura haber reconocido al acusado de actas como uno de los sujetos actuantes), aunadas a la declaración bajo juramento del funcionario JUAN CARLOS VILLAMIZAR MENDOZA, quien realizò la Inspección Ocular, dejando constancia que rompieron una de las ventanas de la vivienda, por donde podìa ingresar una persona, aunada a su vez, al ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AI-0008-2006, de fecha 02-01-2006, con las doce (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda donde ocurrieron los hechos; aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. GEOVANY RUIZ BARRAZA, quien realizò Avalùo Real al ùnico objeto recuperado, el cual estaba en poder del acusado al momento de ser aprehendido, aunada a su vez a la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-135-SSFC-050, de fecha 06-02-2006 y aunada a la declaración bajo juramento del funcionario TSU. KARIN ALICIA BRAVO URDANETA, quien practicò Avalùo Prudencial a los objetos robados a las vìctimas, que denunciaron, y finalmente aunada ésta a su vez, a la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSF-ST-075, de fecha 08-02-2006; respectivamente, ha quedado establecido en el debate oral y público que el día de los hechos, las víctimas fueron objeto de un robo al ingresar por una de las ventanas de la vivienda, la cual rompieron al retirar varios tubos de la ventana y de la protección de la misma, sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas a la vida, los despojaron de varios objetos, de los cuales fue recuperado un gancho de celular que se lee “KYOCERA”, por lo que los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, ha quedado establecida en forma fehaciente en el debate oral y público con las declaraciones de los ciudadanos MARIA MAGDALENA FERNANDEZ ROJAS, AMASIS ANGEL JARAMILLO RODRIGUEZ, aunada a las declaraciones de los ciudadanos Oficial EDUARDO EMIRO ROLDAN FARÍA, quien aprehendiò al acusado de actas el día de los hechos, luego de la denuncia por las vìctimas, siendo señalado por uno de ellos, a quien en presencia de un testigo le incautò un cancho, clik, carcaza o porta celular de color negro, que se lee “KYOCERA”, el cual fue señalado en el debate oral y pùblico por las vìctimas como uno de los objetos que les fue robado, siendo reconocido por el funcionario aprehensor en el debate oral y pùblico, como el mismo objeto que le incautara al acusado de actas el día de los hechos, aunada ésta declaración al ACTA POLICIAL N° DP-000042-2006, de fecha 02-01-2006, en la cual consta lo manifestado por el funcionario citado, asimismo, deja constancia que el testigo de dicho procedimiento responde al nombre de JOSÉ DARÍO CASTILLA PARRA.

Con la declaraciòn del ciudadano JOSE DARIO CASTILLA PARRA, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de actas, quien es conteste con el funcionario aprehensor, al afirmar que al acusado de actas lo aprehendieron en vìa pùblica, que le incautaron un cancho, clik, carcaza o porta celular de color negro, que se lee “KYOCERA” al acusado al momento de la aprehensiòn, que fue sòlo un funcionario, que no habìa ninguna otra persona presente, ningún familiar del acusado de actas ni hubo o resultò ninguna otra persona detenida.

Finalmente, con la declaraciòn de la ciudadana YOSMIRY ESTHER JARAMILLO GALVAN, testigo referencial de los hechos, quien tuvo conocimiento por sus tìos, que el dìa 02-01-2006, en horas de la madrugada tres sujetos rompieron una de las ventanas de la casa de ellos, ingresaron, los amarraron, los amenazaron, portaban armas de fuego porque los amenazaban que los iban a matar, se llevaron varios objetos, dejando la casa toda desordenada, como la observò cuando ella se dirigiò a dicha casa y que uno de los sujetos era HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, quien fue reconocido, porque es su vecino, lo que en su conjunto, tales declaraciones hacen plena prueba para establecer su responsabilidad penal del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nº 56-20, Maracaibo Estado Zulia, fue y es uno de los sujetos que participó en los hechos ya citados entre la 1:30 a.m a 3:00 a.m. apròximadamente de la madrugada del día dos de enero de dos mil seis, rompiendo los tubos de una de las ventanas como de su protecciòn, para ingresar por ella al interior de la vivienda, mientras las vìctimas dormìan, quienes bajo amenazas a la vida de las víctimas los despojò junto con dos sujetos màs de varios objetos, identificados en actas, quien (acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, ya identificado,) en esa misma fecha, horas màs tarde, fue aprehendido por un funcionario de Policìa del Municipio San Franciso del Estado Zulia (POLISUR) con uno de los objetos robados, ya identificado, y denunciados por las víctimas, en presencia de un testigo. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nº 56-20, Maracaibo Estado Zulia, es penalmente responsable, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMASIS ANGEL JARAMILLO, ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se determina a continuación:

Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON, ya identificado, NO posee ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, por lo que la atenùa en seis meses menos, en este caso, TRECE (13) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON, ya identificado, ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA por UNANIMIDAD, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, Cédula de Identidad V-18.287.842, fecha de nacimiento 08-05-95, hijo de Judith Josefina Jakcson (viva) Y Arcángel Espinosa, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, con avenida 49 A, casa Nº 4909, Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 74.4º y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena el traslado e ingreso inmediato del acusado, ahora penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio anexarla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se ordena librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole lo decidido en la presente audiencia. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. EGLEE RAMIREZ

LOS JUECES ESCABINOS


TITULAT I: IRENE MARGARITA PARRA ATENCIO


TITULAR II: ANGEL EUGENIO BERNAL MORILLO

LA SECRETARIA

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrado bajo el número 05-07 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 9M-153-06