República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 16 de Abril de 2007
196° y 147°
Sentencia Nº 04-07 Causa Nº 9M-028-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAT I: RICHARD ENRIQUE FERNÀNDEZ
TITULAR II: ARELIS ELIZABETH ISEA MEDINA
SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 27 y 29 del mes de marzo, ambos del año dos mil siete (2.007), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-028-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 01 y 02, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-028-04 seguida en contra de los acusados ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ y WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, identificados en actas, para el primero por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ; y para el segundo por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Carlos Gutièrrez.
-ACUSADOS: ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nª 56-20, Maracaibo Estado Zulia, y WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbara, de 31 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-12.871.053, fecha de nacimiento 10-08-75, hijo de FEYZ ZOUAHED y GLADY NAIME, residenciado en el Urbanización La Gloria Sector La Popular, calle Nª 75, casa Nº 25, la calle principal que conduce hacia la cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
-DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS MIRLE HAERNANDEZ, Defensora del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, y NANCY RUIZ TOLOSA, Defensora del acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME.
-DELITOS: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ; y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 06 de enero de 2003, apróximadamente a partir de la una y cinco minutos de la madrugada (1:05 a.m.), el ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ SOTO (vìctima de actas), laboraba en su vehìculo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas VBN-75A, por la avenida Circunvalación Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia, cuando un sujeto le solicitó sus servicios como taxista, embarcándose con una mejer, por lo que a los pocos minutos le manifestó el referido sujeto que no era una carrera, sino un atraco, por lo que lo amenazó con un arma blanca (cuchillo), despojándolo del vehículo ya identificado, por lo que la víctima formuló la denuncia respectiva; posteriormente en fecha 10-01-2003 la Policìa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observó el vehículo de actas a la altura de la Panaderìa Cumbre de Pan, como a las tres horas de la tarde, por lo que le indicaron a su conductor que se detuviera, quedando aprehendido el hoy acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, siendo que por información de èste, se llegò a la vivienda donde se encontraba el hoy acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, quien para el momento portaba un arma de fuego sin permiso legal, por lo que tambièn fue aprehendido; luego el Ministerio Público los presentó ante el Tribunal de Control, quien les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo que en fecha 10-02-2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra los hoy acusados ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ y WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, identificados en actas, para el primero por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ; y para el segundo por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 09-02-2004, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 27 de marzo de 2007, se juramento a los Jueces Escabinos, por lo que constituido el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié los acusados ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nª 56-20, Maracaibo Estado Zulia, quienes impuestos del motivo de este juicio, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el primero de los nombrados de la manera siguiente: “Yo me encontraba en la circunvalación 2 el dia 06-01-03, como a la 1:00 de la mañana y yo lo pare el carro, yo andaba con una mujer, a un taxista diciendo que me hiciera una carrerita con una muchacha y yo le quite el carro con un cuchillo y luego me agarraron con el carro, y a mi me detuvieron el día 10-01-03 y pido que me ayuden con la pena, es todo “, agregando en las conclusiones “Quiero aclarar que en el momento que yo iba con los funcionarios cuando me agarraron recibí una llamada de WASIN y los funcionarios me obligaron que los llevara a la casa de él, por eso es que los funcionarios van hasta su casa y le encuentran el arma “ (Negrillas del Tribunal); y WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, de 31 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-12.871.053, fecha de nacimiento 10-08-75, hijo de FEYZ ZOUAHED y GLADY NAIME, residenciado en el Urbanización La Gloria Sector La Popular, calle Nª 75, casa Nº 25, la calle principal que conduce hacia la cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como ha quedado escrito en actas, manifestando el segundo lo siguiente: “Yo me encontraba jugando dominó en mi casa con unos amigos el día 10-01-03, como a las 4:00 o 5:00 de la tarde tenía el arma en la pierna y yo no tenía permiso para portar esa arma cuando llegaron los funcionarios porque esa fue la época de la escasez de la gasolina, un primo me la dejó para que se la guardara mientras él iba a buscar gasolina, cuando llegaron los policías y me la encontraron, pero yo no tengo nada que ver con la causa del otro acusado, y le pido al Tribunal que tengo 5 años presentándome y perdí mi empleo, que tome en cuenta eso, es todo “ (Negrillas del Tribunal). Y ASI SE DECIDE
Acto seguido, se suspende el juicio oral y público, para el día 29 de marzo del año 2007, previo acuerdo entre las partes.
Seguidamente, 29 de marzo del año 2007, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos EXPERTO EN BALÍSTICA HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, al arma de fuego identificada en actas, a la víctima GRENN ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, quienes fueron objeto de interrogatorio.
Acto seguido, y no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por la Fiscal del ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control, la cuales quedaron plenamente identificadas en actas. Seguidamente, el Ministerio Público renuncia a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos WILMER DUGARTE, GERARDO SÁNCHEZ, JORGE SARAZ, JOSÉ JHONATAN SÁNCHEZ MARQUINA, ANGEL MENDEZ ALVAREZ, SERGIO RAMON ROSALES, NEFFER LOPEZ, HELI SAUL COLINA y NUVIA ZAMBRANO, respectivamente, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y el TRIBUNAL DECLARÓ CON LUGAR LA RENUNCIA A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES citadas.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa renuncian a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Acto seguido la Juez Presidente se dirige a cada uno de los acusados para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, que: “Quiero aclarar que en el momento que yo iba con los funcionarios cuando me agarraron recibí una llamada de WASIN y los funcionarios me obligaron que los llevara a la casa de él, por eso es que los funcionarios van hasta su casa y le encuentran el arma “ (Negrillas del Tribunal); mientras que el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, manifestó que no deseaba declarar màs nada.
Acto seguido siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio No. 1, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciò en este juicio oral y pùblico, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ; y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como la responsabilidad penal de los acusados de actas, por lo que a cada uno de les considera CULPABLES; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como CO-AUTOR; quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con relaciòn al testimonio del ciudadano GRENN ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, víctima, quien bajo juramento con su declaración y con sus respuestas al ser interrogado en el debate oral y público, estableciò que el día cinco de enero de dos mil tres, apróximadamente a las doce de la noche cuando le solicitó sus servicios el hoy acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como taxista, pero al embarcarse lo apuntó con un cuchillo, despojándolo de su vehículo, estaba con una mujer y un hombre; señalando en el juicio que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, era la misma persona que lo despojó de su vehículo, que no estaba en esta sala ni la mujer ni el otro hombre que lo acompañaba el día de los hechos, que denunció los hechos a la Policía y como a los cinco días recuperaron su vehículo, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, el día de los hechos bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) despojó a la víctima de actas de su vehículo, identificado en actas.
Con la declaración sin juramento del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, quien manifestó sin coacción o apremio que se encontraba en la circunvalación 2 el dia 06-01-03, como a la 1:00 de la mañana, que paró el carro, que andaba con una mujer, a un taxista diciendo que le hiciera una carrerita con una muchacha, que le quite el carro con un cuchillo, que luego lo agarraron con el carro, que lo detuvieron el día 10-01-03, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, el día de los hechos bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) despojó a la víctima de actas de su vehículo, identificado en actas tal y como también lo describió la víctima, lo que ocurrió entre las doce de la media noche del día 05-01-2003 y la una hora de la madrugada del día 06-01-2003, por lo que a criterio de este Tribunal ha quedado plenamente establecido el hecho cierto o delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente establecido, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración del acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, quien reconoce que el día de los hechos, fue aprehendido por la Policía por portar u arma de fuego, identificada en actas, por portarla sin permiso legal, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos le fue incautada un arma de fuego sin permiso legal para portarla.
Aunado con relación a la declaración del Experto en Balística HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien reconoce el arma de fuego, identificada en actas, reconociendo el contenido y firma del Acta de Reconocimiento que a tal efecto se le puso a su vista, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNING NINE, calibre 9 milímetros, origen U.S.A., acabado superficial NIQUELADO, longitud del cañón 95 milímetros, tipo de rayado CONVENCIONAL, secuencia de disparo SEMI AUTOMÁTICA, modalidad de accionamiento SIMPLE ACCIÓN, capacidad del cargador DOCE (12) BALAS, N° de campos SEIS (06), N° de estrías SEIS (06), giro helicoidal DEXTROGIRO, serial de orden 1310854, EMPAÑADURA ELABORADA EN material sintético negro, PARTES COMPONENTES canon de anima estriada corredera; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente en este caso fue incautada un arma de fuego y que al tener control sobre esta prueba en el juicio oral y público, es la misma arma de fuego que le fue incautada al acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, el día de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 6, en sus numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÌGUEZ, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con relaciòn al testimonio del ciudadano GRENN ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, víctima, quien bajo juramento con su declaración y con sus respuestas al ser interrogado en el debate oral y público, estableciò que el día cinco de enero de dos mil tres, apróximadamente a las doce de la noche cuando le solicitó sus servicios el hoy acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como taxista, pero al embarcarse lo apuntó con un cuchillo, despojándolo de su vehículo, estaba con una mujer y un hombre; señalando en el juicio que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, era la misma persona que lo despojó de su vehículo, que no estaba en esta sala ni la mujer ni el otro hombre que lo acompañaba el día de los hechos, que denunció los hechos a la Policía y como a los cinco días recuperaron su vehículo, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, el día de los hechos bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) despojó a la víctima de actas de su vehículo, identificado en actas, siendo su conducta ejercida bajo la amenaza para despojar a la víctima de su vehículo, manifestando la víctima que estaba segura que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, era la misma persona que lo despojó de su vehículo amenazándolo con un cuchillo.
Con la declaración sin juramento del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, quien manifestó sin coacción o apremio que se encontraba en la circunvalación 2 el dia 06-01-03, como a la 1:00 de la mañana, que paró el carro, que andaba con una mujer, a un taxista diciendo que le hiciera una carrerita con una muchacha, que le quite el carro con un cuchillo, que luego lo agarraron con el carro, que lo detuvieron el día 10-01-03, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, el día de los hechos bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) despojó a la víctima de actas de su vehículo, identificado en actas tal y como también lo describió la víctima, lo que ocurrió entre las doce de la media noche del día 05-01-2003 y la una hora de la madrugada del día 06-01-2003, por lo que a criterio de este Tribunal ha quedado plenamente establecido que fue la persona que el día de los hechos despojó bajo amenaza con un cuchillo a la víctima de su vehículo. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con las declaraciones separadas y concatenadas de la víctima y del propio acusado, quien reconoció su participación, hacen plena prueba para establecer su responsabilidad penal en los términos ya citados, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con relaciòn al testimonio del ciudadano acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, quien sin juramento alguno, con su declaración y con sus respuestas al ser interrogado en el debate oral y público, estableciò que el dia diez de enero de dos mil tres, fue aprehendido por portar arma de fuego, al señalar que se encontraba jugando dominó en su casa con unos amigos el día 10-01-03, como a las 4:00 o 5:00 de la tarde, siendo que tenía el arma en la pierna, que no tenía permiso para portar esa arma cuando llegaron los funcionarios porque esa fue la época de la escasez de la gasolina, un primo suyo la dejó para que se la guardara mientras él iba a buscar gasolina, cuando llegaron los policías se la encontraron, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, el día de los hechos portaba un arma de fuego, identificada en el juicio oral y público como la misma que le fue incautada sin el permiso legal, aunada con relación a la declaración del Experto en Balística HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien reconoce el arma de fuego, identificada en actas, reconociendo el contenido y firma del Acta de Reconocimiento que a tal efecto se le puso a su vista, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNING NINE, calibre 9 milímetros, origen U.S.A., acabado superficial NIQUELADO, longitud del cañón 95 milímetros, tipo de rayado CONVENCIONAL, secuencia de disparo SEMI AUTOMÁTICA, modalidad de accionamiento SIMPLE ACCIÓN, capacidad del cargador DOCE (12) BALAS, N° de campos SEIS (06), N° de estrías SEIS (06), giro helicoidal DEXTROGIRO, serial de orden 1310854, EMPAÑADURA ELABORADA EN material sintético negro, PARTES COMPONENTES canon de anima estriada corredera; lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente en este caso fue incautada un arma de fuego y que al tener control sobre esta prueba en el juicio oral y público, es la misma arma de fuego que le incautada y que reconoce que portaba sin permiso legal.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con las declaraciones separadas y concatenadas de la víctima y del propio acusado, quien reconoció su participación, hacen plena prueba para establecer su responsabilidad penal en los términos ya citados, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2003, suscrita por los funcionarios WILMER DUGARTE y GERARDO SÁNCHEZ, relacionada a la aprehensión de los acusados de actas, ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2003, suscrita por el funcionario RICHARD NAVARRO, relacionada a la INSPECCIÓN del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, tipo COUPE, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, Placas SIN PLACAS, Serial de Carrocería 8YPBP01CX28A51907, así como a la PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, Calibre 9mm, Serial 1310854, ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO, de fecha 06-01-2003, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS PRIETO, EZEQUIEL VILLALOBOS y WILFREDO MENDOZA, relacionada a la inspección del lugar donde fue despojado el vehículo de actas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los Expertos NEFER LÓPEZ y HELI SAUL COLINA, al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, tipo COUPE, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, Placas SIN PLACAS, Serial de Carrocería 8YPBP01CX28A51907 y la INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el funcionario YEAN COLMENARES, en la vivienda donde fue detenido el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, las cuales a pesar de haber sido incorporadas a este juicio oral y público, quienes las realizaron no comparecieron a declarar bajo juramento a este juicio, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no realizara valoración alguna sobre las mismas porque no fueron debidamente debatidas. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos WILMER DUGARTE, GERARDO SÁNCHEZ, JORGE SARAZ, JOSÉ JHONATAN SÁNCHEZ MARQUINA, ANGEL MENDEZ ALVAREZ, SERGIO RAMON ROSALES, NEFFER LOPEZ, HELI SAUL COLINA y NUVIA ZAMBRANO, a las cuales renunció el Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y el TRIBUNAL DECLARÓ CON LUGAR, considera este Tribunal de Juicio Mixto que no le corresponde darle valor probatorio alguno debido a que no fueron debidamente debatidas en este juicio ni hubo control de las mismas por parte del Ministerio Público ni de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…” (Negrillas, puntos suspensivos y comillas del Tribunal), donde el hoy acusado perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando como lo expresó la víctima, ciudadano GREEN ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, víctima, el día cinco de enero de dos mil tres, apróximadamente a las doce de la noche cuando le solicitó sus servicios el hoy acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como taxista, pero al embarcarse lo apuntó con un cuchillo, despojándolo de su vehículo, estaba con una mujer y un hombre; señalando en el juicio que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, era la misma persona que lo despojó de su vehículo, donde el propio acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, declaró que efectivamente el día de los hechos bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) despojó a la víctima de actas de su vehículo, identificado en actas, que estaba en compañía de una mujer y un hombre.
Por lo que a criterio de este Tribunal de los hechos ya establecidos en esta sentencia y del derecho ya analizado, se puede concluir en forma fehaciente que acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, es penalmente responsable, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRÍGUEZ SOTO, con el testimonio de la víctima de actas, y de la propia declaración o confesión del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, todo lo cual como ya se estableció que ha quedado plenamente establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, identificado en actas, referente a que participó en el hecho acreditado en actas, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma MIXTA, por UNANIMIDAD considera que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nª 56-20, Maracaibo Estado Zulia, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo y último lugar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años…” (Negrillas del Tribunal) donde el hoy acusado perfeccionó el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, cuando como lo expresó el propio acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, ha confesado en este juicio que el día de los hechos fue aprehendido al portar un arma de fuego, ya identificada, sin permiso legal alguno.
Por lo que a criterio de este Tribunal de los hechos ya establecidos en esta sentencia y del derecho ya analizado, se puede concluir en forma fehaciente que acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, es penalmente responsable, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el testimonio del acusado, aunada a la exposición del Experto sbre el arma de fuego incautada que fue la misma que portaba el acusado de actas, todo lo cual como ya se estableció que ha quedado plenamente establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, es penalmente responsable, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma MIXTA, por UNANIMIDAD considera que el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, de 31 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-12.871.053, fecha de nacimiento 10-08-75, hijo de FEYZ ZOUAHED y GLADY NAIME, residenciado en el Urbanización La Gloria Sector La Popular, calle Nª 75, casa Nº 25, la calle principal que conduce hacia la cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco, Estado Zulia, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En primer lugar, corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una pena de de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; los que al ser sumados da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, NO posee ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, NUEVE (09) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal; esto es la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nª 56-20, Maracaibo Estado Zulia, ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
En segundo y último lugar, corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 278 del Código Penal, una pena de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado OCHO (08) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, NO posee ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, TRES (03) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, ya identificado, ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA por UNANIMIDAD, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, ahora penado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-13.878.326, fecha de nacimiento 23-11-77, hijo de Judith JOSE RAMIREZ y ZIOMNARA MARGARITA RAMIREZ, , residenciado en el Barrio Buena Vista , sector la Pastora, calle 57 con avenida 75, casa Nª 56-20, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como CO-AUTOR en la comisiòn del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREEN ERNESTO RODRIGUEZ SOTO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 3- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 4- La Condenación al pago de las Costas Procesales; y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano, ahora penado WASIN FAYEZ ZOUAIHED NAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbara, de 31 años de edad, estado civil soltero, Comerciante, Cédula de Identidad V-12.871.053, fecha de nacimiento 10-08-75, hijo de FEYZ ZOUAHED y GLADY NAIME, residenciado en el Urbanización La Gloria Sector La Popular, calle Nª 75, casa Nº 25, la calle principal que conduce hacia la cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (anterior), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena librar Boleta de Encarcelación con respecto al ahora penado ENGELBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I RICHARD ENRIQUE FERNANDEZ
TITULAR II: ARELIS ELIZABETH ISEA MEDINA
LA SECRETARIA
ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) quedando registrado bajo el número 04-07 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 9M-028-04
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