REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
196° y 147°

Sentencia No. 011-07
Causa No. 7M-076-06

Tribunal Mixto
Juez Presidenta: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos:
Titular No. 1: Keyla Colmenares Ramírez.
Titular No. 2: Hiram Torres Rivas.
Secretaria: Abg. Leda Jiménez Jiménez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Esteban Jesús Bravo Rincón, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº 14.305.397, hijo de Esteban Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía Perijá, al fondo de Parrilla Mi Bohío, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Abg. Nelson Montiel Sosa. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69A, N° 28D-30, Municipio Maracaibo del estado Zulia
Acusación: Abg. Eudomar García Blanco. Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Víctima: Antonio Maria Franco González.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, se encontraba laborando como vigilante privado en las instalaciones de la Empresa ENVOCASA, ubicada en el Barrio Los Cortijos Kilómetro 13 de la vía a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando es sorprendido cerca de la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole ‘varón no te vas a mover porque estoy armado”, observando que del interior del baño que se encuentra cerca de la garita salía otro sujeto que vestía de pantalón de jeans azul pero cortado a la mitad y una franelilla color amarilla y una gorra de color gris, quien se le coloco de frente despojándolo de su teléfono celular, Marca Motorola, modelo c-212, de un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12, señal N° 59025, acabado superficial niquelada, un bolso de tela color azul marca Airexpress, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2580600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9OI3B color negro, un radio musical pequeño color negro marca Max Audio, un reloj de pulsera marca Naty Paris color gris con negra de material plástico, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico con empuñadura sintética color amarillo, un cuchillo doméstico compuesto por una hoja metálica y empuñadura plástica color negra. Luego de tener en su poder los objetos despojados a la victima, los sujetos salieron corriendo para la parte trasera de la empresa, observando la victima al sujeto que le hablo, percatándose que este vestía un short negro y un suéter rojo, procediendo la victima a seguirlos no logrando darles alcance, pero visualizando su rumbo, optando por regresarse para dirigirse al puesto policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, ubicado al fondo de la empresa en el kilómetro 13 de la vía que conduce a Perijá, manifestándole al funcionario que se encontraba de guardia lo ocurrido, procediendo este funcionado a radiar la información a la Central de Comunicaciones.
Es así como el oficial BERMUDEZ XAVIER, Placa 280, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba de labores de ordinario por el sector, y quien luego de escuchar la información radiada por la central de comunicaciones, se traslado al sitio donde se encontraba el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, quien le manifestó al funcionario policial lo ocurrido aportando las características físicas y de vestimenta de sus agresores, igualmente le indico la dirección que estos habían tomado, procediendo el funcionario policial a embarcar en la unidad policial a la victima con la finalidad de realizar un recorrido para ubicar a los sujetos, es así como en el Barrio Mariano Parra León, específicamente en la calle 216, la víctima logro ver a los sujetos que lo habían despojado de objetos, señalándoselos al oficial, observando el oficial que dichos sujetos poseían vestimentas similares a las antes descritas por la victima y uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso de tela color azul, y quienes al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida, procediendo el oficial policial solicitar apoyo, apersonándose el Oficial DUQUE KELVYN, placa 294, quien llegó como apoyo en la Unidad Policial PSF-097, logrando los efectivos policiales darles alcance de forma casi inmediata a pocos metros del sitio; seguidamente se les realizo la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto adherido en sus cuerpo, solo el bolso que llevaba uno de ellos en una mano, el cual fue reconocido por a víctima como el que le fue robado, incautando dentro del mismo un arma de fuego tipa escopeta y varios artículos que también fueron reconocidos por la víctima como producto del robo. Procediendo a la incautación de lo recuperado y al arresto de los dos ciudadanos siendo trasladados hasta la sede Operativa del Instituto de Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar los detenidos dijeron llamarse: ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, (quien para el momento del arresto llevaba el bolso con los artículos robados) y JESUS DANIEL RIOS, (quien para el momento del robo fue quien despojó del bolso al denunciante). Los objetos recuperados quedaron descritos con las siguientes características: Un bolso de tela color azul marca Airexpress, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 marca Canaima serial número 59025 color Plateada con empuñadura de material sintético de color negro, seis cartuchos calibre 12 en su estado original sin percutir, un correaje con porta escopeta de color negro sin marca visible, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2560600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9OI3B color negro, un radio musical pequeño color negro marca Max Audio sin seriales visibles, un reloj de pulsera marca Naty Paris color gris, con negro de material plástico, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico con empuñadura sintética color amarillo, un cuchillo doméstico compuesto por una hoja metálica y empuñadura plástica color negra.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico en la persona del Dr. EUDOMAR GARCÍA, como constitutivos del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, por lo que presento formal acusación en contra del imputado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON (quien para el momento del arresto llevaba el bolso con los artículos robados) y JESUS DANIEL RIOS RIOS. (Quien para el momento del robo fue quien despojó del bolso al denunciante)

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, quien Admitió la acusación y los todos los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para que fueren realizados en el debate Oral y Público; en esa misma oportunidad el imputado JESUS DANIEL RIOS RIOS, Admitió los Hechos y le fue impuesta la pena respectiva, por lo que el Tribunal ordeno el Auto de Apertura a Juicio, solo en relación al acusado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con Escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos el día 25 de Agosto de 2006, objeto del presente juicio, mantuvo la acusación en contra del ciudadano ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicito el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.
La Defensa por su parte, negó los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público, y rechazó de manera categórica la acusación realizada por el Fiscal, manteniendo la inocencia de su defendido lo cual quedaría dilucidado en el debate oral y publico y en consecuencia debe ser declarado inocente y absuelto de delito por el cual le acusa.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 de la Constitución, hizo uso del derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas que, los policías lo detuvieron y el sólo vio que el vigilante venia corriendo diciendo que lo acompañara, y entonces lo acompañó, preguntándole si el había visto a los sujetos y el les dijo que si, y tenia las características que decía, que posteriormente salieron a buscarlos, que el les estaba señalando donde estaban, manifestó que cuando llego la policía les señaló donde estaban escondidos y agarraron a uno y a el también. Informó igualmente que el oficial Xavier Slyn Bermúdez Osorio lo conoce porque trabajaron con motivo a las jornadas medicas patrocinada por la gobernación.


DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 25 de Agosto del 2007, y que constituyen el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de la ciudadana Carlelia Emilia Fernández Bracho. Sub. Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-135-SSFCO-ATP-597, reconociendo como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia que la actuación que practicó es una experticia legal se trata de describir el objeto del delito en este caso un arma de fuego, explicando igualmente que su función es realizar la experticia en el departamento, al interrogatorio respondió que tiene 8 años en la institución..., que presumía que se cometió un delito con la referida arma, en razón del tipo de experticia que le ordenaron hacer, que el arma de fuego a la cual le realizó la experticia, era un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12’, en el guarda mano estaba fracturado, eso causa cierta dificultad, pero aun así funcionaba y que la misma es una arma rígida, liso y media 27,4 centímetros...., que el percutor del arma estaba bien..., que desconoce su propietario y procedencia..., Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano Xavier Slyn Bermúdez Osorio. Funcionario Placa N 280, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, a quien se le puso de manifiesto Acta Policial 8.687-2006, de fecha 25/08/2006, practicada por el funcionario en la presente investigación, y después de ser Juramentado y responder a las generales de Ley, reconoció como suya, la firma y el contenido de la misma, exponiendo a la audiencia las razones que motivaron el levantamiento de la referida acta policía. Al interrogatorio respondió que recibe llamada de la central en la que informan que habían robado al vigilante de la empresa envacosa..., al trasladarse al sitio del hecho atendiendo al llamado del vigilante,… que el vigilante le manifestó que dos ciudadanos lo habían sorprendido uno por la espalda y otro por su frente y los habían despojado de sus pertenencias indicando que uno poseía franelilla amarilla y otro de bermuda negra y suéter rojo y luego hacer el respectivo recorrido en la patrulla con la victima en búsqueda de los ciudadanos, logramos restringir en una esquina, por cuando el mismo vigilante, victima en la presente causa los señaló como los sujetos que la habían robado..., que la actitud de los sujetos era hostil..., que procediéndole a hacer la inspección ocular de ley, incautándole al que llevaba el suéter rojo y la bermudas negra el bolso que había sido despojado el vigilante, señalando al acusado el cual se encontraba en la sala de audiencia, indicando igualmente el contenido del bolso en cuestión, el cual contenía, un arma de fuego, un radio, un cinturón y unas herramientas propiedad del vigilante...., que la empresa se encuentra a 2 o 3 cuadras del lugar..., que la calle era de arena y en el lugar no había personas por la hora..., que cuando los avisto los aprehendió con ayuda del oficial Kelvyn, que acababa de llegar..., que el oficial Kelvyn se iba ubicando por radio..., que para ese momento el acusado (señalando al acusado en la sala), llevaba puesto una franela roja y una bermuda negra..., que al otro sujeto no lo recuerda muy bien pero de verlo lo reconocería..., que la victima se encontraba en la patrulla..., que la victima fue trasportada por su compañero en la unidad y él transporto a los detenidos hasta la sede operativa..., que la sede operativa es donde se llevan a los detenidos..., que la oficina pequeña de polisur queda al fondo de la empresa Envocosa..., que los hechos ocurrieron en el Barrio Roberto Trujillo....,que la detención fue cerca en el barrio que esta al lado..., que la victima es un señor de contextura doble, moreno de raza indígena..., Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano Kelvyn José Duque Piña. Funcionario Placa N 294, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, a quien se le puso de manifiesto Acta Policial 8.687-2006, de fecha 25/08/2006, practicada por el funcionario en la presente investigación, y después de ser Juramentado y responder a las generales de Ley, reconoció como suya, la firma y el contenido de la misma y expuso: Que encontrándose en labores de patrullaje en el Caujaro, cuando escucho que se estaba cometiendo un suceso en el Barrio Roberto Trujillo, reportando el funcionario Xavier que se trataba de dos ciudadanos y al llegar logro ver dos personas que venían corriendo se les detuvo y a una de esas personas se le incauto un bolso con los objetos que reconoció el vigilante y lo llevamos a la sede. Al interrogatorio contesto. Que participo como apoyo de un procedimiento realizado por su compañero Xavier Bermúdez.…, que conducía una camioneta Autana..., que una de las personas que había detenido estaba presente en la sala señalando al acusado de autos…, que la otra persona era de piel morena…, que el procedimiento fue en caliente…, razón por la cual duró poco tiempo…, que no tuvo ningún contacto con la victima…, que la misma tenia comunicación era con el otro funcionario actuante…, que no recordaba las características de la victima, solo recordaba que era bastante relleno…, señalando al acusado informó que el mismo era al se le habían incautados los objetos robados…, que el arma incautada era calibre doce…, cacha negra que los detenidos fueron trasladaron al Comando de la policía en Sierra maestra…, que había tenido conocimiento del procediendo por medio de la frecuencia radial que tienen en las patrullas…, que tiene tres años en la institución..., que se incorpora cuando llega a la calle 216 y ve funcionario que iba detrás de los sujetos..., que los objetos le fueron incautados al acusado..., que los sujetos a que se refiere es el acusado y el otro era bajito y moreno y no se encuentra en la sala...,que el procedimiento dueño pocos minutos y la detención fue en el Barrio Mariano Parra León...., que el funcionario actuante se llevo a los detenidos y él se llevo a al victima al comando de operaciones en Sierra Maestra..., que no hubo testigos y no salió nadie..., que la victima estaba vestido de vigilante u poco relleno que no lo recuerda bien. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano José Ángel Delgado Romero. Sub. Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal, quien después de ser Juramentado y responder a las generales de Ley, expuso: Que realizó la experticia de reconocimiento Legal en fecha 13 de Noviembre del año 2006… afirmo que todos los objetos a los cuales se les realizó la experticia se encontraban en el bolso incautado en el procedimiento, el cual le fue puesto a la vista y el mismo explicó nuevamente el contenido del bolso y cada uno de los objetos que en el se encontraban, previa autorización del Tribunal para hacerlo. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano Juan Carlos Villamizar Mendoza. Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, Departamento de Investigaciones Penales, quien realizó Experticia de Avaluó Prudencial, de bienes no recuperados, realizada en fecha 05/09/2006, y después de ser Juramentado y responder a las generales de Ley, expuso: que esta experticia se realice en basa a la descripción de la victima…., que ha realizado cursos para realizar este tipo de experticias… , que no había tenido comunicación con la victima…, que la experticia la realiza por medio de lo que expone la victima en su declaración. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios

Con la declaración del ciudadano Ricardo José Aguilar Parada. Funcionario adscrito a la policía del Municipio San Francisco, quien realizó Acta de Inspección del Sitio, en fecha 09-10-2007, realizada en fecha 05/09/2006, y después de ser Juramentado y responder a las generales de Ley, expuso: Que la firma que se encuentra en el acta de experticia es suya y que la misma fue suscrita por él… Que la referida experticia la realizo en el Barrio Roberto Trujillo en la cale 206, en la Empresa ENVACOSA, Parroquia Los Cortijos, como a 500 metros hacia al sur de la Sede de Polisur en ese sector…, que el área donde realizó la misma es un área abierta y cerrada…, hecha de material concreto piso de concreto y especificadamente el área del hecho, es un área pequeña destinada para la vigilancia con una sola entrada y salida…, Que la empresa se encontraba en el Kilómetro 13, Vía Perijá, como a dos mil metros de la vía Perijá… Que es una empresa que tiene varias construcciones, pero se enfocó en el área cerca de la garita, la cual tiene la entrada principal como de diez metros aproximadamente…, Que la cerca de la misma es de ciclón…, Que la garita mide dos metros aproximadamente y que la misma tiene una sola entrada pero tiene ventanas, por donde también se puede tener acceso…, Que la vegetación en el lugar es baja, son malezas, no son árboles altos, había plantas silvestres, la más alta es de un metro aproximadamente. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios…

Con la declaración del ciudadano Ángel Eduardo Carruyo González, quien previamente identificado y juramentado debidamente por el Tribunal expuso: al interrogatorio respondió que no recordaba la fecha del hecho, que había sido como el 25… que lo invitaron a una fiesta con un grupo de trabajo en la casa de un amigo que se llama Pedrito, en el sector el Caujaro..., que su hija lo fue a buscar donde el se encontraba, con la señora Luisa, en un vehículo LTD de color azul… que hubo un momento en que el vehículo donde se iba, se paro, porque había un amigo de la señora Luisa frente al comando de polisur…, que estaban dos a lado de la patrulla y otro arrodillado…, que vio cuando el acusado estaba conversando con el agente de policía…, que recuerda que vio a un gordito guajiro de estatura baja y a un agente…, que la persona que vio arrodillada estaba con una franela azul de 40 0 50 años …, que ha visto al acusado en reuniones de trabajo con los salserines…, que es una amistad de trabajo…, que los hechos sucedieron de viernes para sábado..., que los mismo sucedieron hacen un mes…, que la reunión era de un compañero de trabajo que o invitó..., que luego se fue a la casa de su sobrina Luisa (pero recuerda bien el nombre completo)..., que luego se fue a su casa a dormir..., que desde de la casa de la reunión con “Pedrito” en el Caujaro hasta mi Bohío son 700 metros...., que Luisa lo fue a buscar con su hija de 8:30 a 9:00 de la noche y de allí nos fuimos para la casa ..., que eran como 8 muchachitos todos de brazo chiquiticos..., que se monto en el carro detrás del puesto de Luisa que iba de copiloto y José iba manejando..., que atrás iba Pedro Maigualida y los muchachos..., que Pedro vive por el mismo sector..., que no sabe leer..., que se pararon frente a polisur a las 9.00 de la noche..., que se pararon al lado de polisur..., que el vigilante estaba parado al lado del agente que estaba montado en la patrulla..., que Luisa paro para decirle al muchacho porque estaba allí..., que ellos se encontraban a un metro de la gaceta de policía..., que no conoce al acusado, que no existen los amigos..., que lo conoce del barrio..., que conoce al acusado desde hace 8 meses aproximadamente..., no escucho que hablaban porque se quedo en el carro. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano Luisa Maria Villalobos Leal, quien previamente identificada y juramentada debidamente por el Tribunal expuso: “El día viernes 25 de agosto, me dirigía de mi casa al Caujaro, donde reside mi mama, a buscar a mi cuñada, los fui a buscar para llevarla a la fiesta de mi niña, y ella me dijo que pasáramos a buscar a su papa, cuando llegamos el estaba jugando dominó, nos bajamos a esperar que terminara, vimos a Esteban que iba llegando, de ahí nos fuimos a mi casa en la urbanización el Caujaro, cuando venimos bajando a llevar a mi cuñada, yo me percato que el muchacho que estaba parado en polisur y yo le digo a mi esposo que pare que ese es “Estebita”, el me dice que no hay problema, que parece que habían atracado a un señor y que el iba a colaborar con los oficiales, al día siguiente le dijo su mama que Estebita estaba preso y por eso le dije que si lo vio que el estaba conversando con los policías, eso es mentira y vino a declara porque no es justo que lo culpen si el no fue. Y al interrogatorio respondió… que eso fue el 25 de viernes para amanecer sábado 26 de agosto… que fueron a buscar al papa de su cuñada Maigualida “La Gata”, en Santa fe II…, que no sabe ni calle ni numero de casa…, que en esa reunión estaba Estebita…, que estuvieron ahí como veinticinco o veinte minutos…, que se retiraron de la reunión como a las ocho de la noche…, que iba en el carro con su esposo…, que su cuñada Maigualida, su hermano y el papa de su cuñada…, que cuando vio a Esteban se encontraba con un señor doblecito…, que Esteban, le dijo que no pasaba nada, que estaba colaborando con la policía…, que no tenía amistad con el acusado, pero si lo conocía…, que no sabe si en la fiesta no estaba tomando..., que el papa de Maigualida no toma licor..., que se molesto porque Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios… Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano José Rafael Apusshana, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera del de los hechos objeto del presente Juicio y así lo hizo, Exponiendo: “todo empezó cuando fuimos a buscar al cuñado, de ahí la cuñada nos dije que fuéramos a buscar al papa que estaba en una reunión, nos quedamos un rato y de ahí nos fuimos para la casa. Al retorno veníamos la familia y al frente de Polisur habían una patrulla parada, mi señora me dijo que parara un momentito que allí estaba una persona que conocía, que vivía por la casa de mi suegra, ella se bajo y le pregunto, que, que pasaba y el le dijo que estaba colaborando con unos funcionarios de polisur. Al interrogatorio de las partes contesto. Que los hechos se suscitaron el año pasado, el 25 de Agosto..., que la persona que ajo de carro fue su esposa Julia..., Que ella le dijo al acusado que pasaba y el le dijo que nada, que había pasado algo y que estaba colaborando con la policía...., que de lo único que estaba seguro respecto a la fecha es que fue de viernes 25...., que en el asiento delantero iba su señora, German y él..., que en el puesto trasero viajaban el cuñado, la cuñada, la gata, Leonel y los muchachos...., que eso fue cuando iban llegando a la casa..., que eso fue después de media noche ya era sábado..., que no conoce de nombre solo que es el papa de la gata..., que conoce solo de vista a una persona que le dicen Estebita y que este encontraba el funcionario. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.


Con la declaración del ciudadano German Segundo Villalobos Leal, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera del de los hechos objeto del presente Juicio y así lo hizo, Exponiendo: El agosto del año pasado su sobrina estaba cumpliendo año, su cuñado y su hermana lo fueron a buscar a él, a su hermano y a Maigualida, cuando se dirigían al Caujaro, su cuñada le pide el favor a su hermana que fuera a buscar al papa, ahí no conocíamos a nadie, mi hermana se puso brava y le dijo a su cuñada que se apurara que tenia que irse. Como a golpe de una ya iban para la casa, fue cuando vieron a Esteban, y su hermana se bajo, estaba Esteban, como los policías y un señor vestido de vigilante, le dijo a su hermana que estaba colaborando con Polisur, eso es lo que sabe. Al interrogatorio contesto: que esos hechos que narra ocurrieron el viernes para amanecer sábado 20...., que se paran diagonal a Polisur...., que su hermana le dijo al joven Esteban que, que pasaba...., que no sabe con quien conversaba el joven esteba...., que solo sabe que es un señor gordito moreno...., que después nos fuimos para la casa..., que se entero que el joven Esteban esta preso al día siguiente..., que los hechos fueron de viernes para amanecer sábado, 25, 24 o 26...., que vio en el lugar a Esteban y al señor que estaba vestido de vigilante..., que los vio parados..., que su hermana venia su hermana al lado de cuñada, yo y tres sobrinos y atrás venia su cuñada, su otro hermano y el papa de mi cuñada. ..., que su hermana conoce a Esteban..., que tiene toda la vida conociendolo..., que los vio normal parado con el otro señor. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

Con la declaración del ciudadano Antonio María Franco González, quien plenamente identificado y previo juramentado expuso al Tribunal: “Estoy aquí por los hechos del 25 de agosto del año pasado, como a la una de la madrugada, yo estaba trabajando de vigilante y fui despojado de un bolso, un celular, de mi arma de reglamento, el radio, el cargador y unas herramientas también. Al interrogatorio contesto. Que los hechos ocurrieron el día 25 de agosto como a la una de la madrugada, como de jueves para viernes…., que habían dos vigilantes y la compañía saco a uno, pasaron dos ciudadanos, sintió unos ruidos y llegó a la mitad del camino porque no escuche nada mas, cuando llegó a la garita y se iba a sentar, sentí un ciudadano detrás que le dijo “varón no te movai que estoi armado”, y el otro salio del baño, lo despojo de su escopeta, un bolso, celular y unas herramientas…, que los persiguió sin que se dieran cuenta hasta donde pudo…, que luego de robarlo salieron corriendo…, . Que eran dos sujetos, el que le quito el radio y la escopeta, es de pelo crespo de estatura baja, andaba de suéter amarillo y una gorra como gris…, . que logro perfectamente al que estaba frente a el…, que al salir corrieron se fijo que el otro tenia un suéter rojo y short oscuro…, que las dos personas siempre iban corriendo al mismo rumbo…, que al momento de la aprehensión, los logro ver y uno era delgado y un poco pelón y el otro andaba con un short…, que el acusado era la persona que tenia las pertenencias…, que fue sometido y despojado de sus pertenencias entre la baranda y la garita, porque no pueden meterse en la garita cuando hay un solo vigilante…., que la garita da a un pasillo que va a dar a otra garita que no esta en funcionamiento, esta al lado de una puerta por donde entran los vehículos…, Que no paso ni media hora, fue de diez o quince minutos, el tiempo transcurrió desde que es despojado y aprehenden a los sujeto…, que en la unidad se presenta un solo funcionario, con el que me embarco, después llega otro, en otra unidad, que participo en la detención de los ciudadanos…, que los ubicaron de allá para acá, y los divisan por las luces de la unidad y él se los señalo, que esos eran los que le quitaron sus pertenencias…., que no logra ver a ningún transeúnte cuando recuperan sus pertenencias…, reconoció como suyos los objetos que como evidencia material el Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto…, Igualmente pone de manifiesto el arma incautada y reconoció como la misma que le fue asignada y posteriormente despojada…, que actualmente se no trabaja para la empresa porque por ese procedimiento, lo cambiaron para la zona norte y tuve que renunciar, ya que recibió amenazas de un sujeto de barba que le decía pajuo y sapo, que lo iban a reventar…, que la empresa que custodiaba estaba en funcionamiento un galpón…., Que trabajo en la empresa como seis meses…,.que en la empresa habían dos puertas, tiene un galpón y tiene dos santa María, tiene portones de santa María por los lados…, que para entrar a la empresa, había un portón pequeño eléctrico, pero no funcionaba se podía entrar por otro lado…., que había un ciclón que estaba dañado y presume que fue por allí donde se metieron…, que para entrar a la garita hay una sola entrada…., que lo despojaron, le quitaron, le robaron sus pertenencias…., que no estaba durmiendo ese momento…., que logro ver a los sujetos, eran de estatura, baja pelo crespo, una gorra gris y la franela amarilla y el otro tenía un suéter rojo, estaba pelón…., que vio al pelón cuando salio persiguiéndolos…, que eran dos sujetos y recorrió como 150 metros…, que ellos iban al trote y él iba pegado a la cerca…, que le aviso a un policía que estaba en la Sede de Polisur…., que los logro ver a los sujetos y por eso los señalo al policía…., que los vio con el bolso en las manos, señalando al acusado… y finalmente solicito a la fiscalia le brindara protección. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Acta Policial, Nº 8.687 -2006, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los oficiales BERMUDEZ XAVIER, Placa 280 y DUQUE KELVYN, Placa 294, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RlOS RIOS.
2. Acta de Inspección, de fecha 09 Octubre de 2006 suscrita por el Oficial: AGUILAR RICARDO, Placa 112, adscrito a la División de Investigación del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, realizada en calle 13 vía a Perijá, específicamente en a Empresa ENVOCASA. Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700—135-SSFCO-ATP-597, de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub. Inspectora Lic. CARLELIA FERMANDEZ BRACHO, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, comisionado para realizar Reconocimiento Legal en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12, serial N° 59025, acabado superficial niquelada, la cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
4. Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario, VILLAMIZAR JUAN, placa 178, adscrito a la División de Investigación del instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada sobre un bien no recupero, descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono celular, Marca Motorola, modelo c-212, valorado prudencialmente en Ciento Diez Mil Bolívares (110.000 Bs.)
5. Experticia de Reconocimiento y Avaluó PSF-AR-763-2006, de fecha 13 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionados, DELGADO JOSE, placa 045 y MAVARES LEONEL, placa 137, adscritos a la División de Investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco
EVIDENCIA MATERIAL
Un (01) arma de fuego tipo escopeta marca canaima, calibre 12, serial N° 59025, acabado superficial niquelada, un bolso de tela color azul marca Airexpress, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2580600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9013B, color negro, un radio musical pequeño color negro marca Max Audio sin seriales visibles, un reloj de pulsera marca Naty Paris color gris con negro de material plástico, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico con empuñadura sintética color amarillo, un cuchillo doméstico compuesto por una hoja metálica y empuñadura plástica color negra.
Se deja constancia que las partes manifestaron la renuncia del siguiente medio de prueba testimonial: Declaración del ciudadano MAVARES LEONEL, funcionario adscritos a la División de Investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por cuanto su declaración versara en la realización de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó PSF-AR-763-2006, de fecha 13 de Septiembre de 2006, suscrita también por el funcionados, DELGADO JOSE, quien rindió su declaración en los mismos particulares, por lo que las partes consideran suficientemente practicada la prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, victima en el presente hecho, se encontraba laborando como vigilante privado en las instalaciones de la Empresa ENVOCASA, ubicada en el Barrio Los Cortijos Kilómetro 13 de la vía a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando es sorprendido específicamente en la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole ‘varón no te vas a mover porque estoy armado”, observando que del interior del baño que se encuentra cerca de la garita salía otro sujeto que vestía de pantalón de jeans azul pero cortado a la mitad y una franelilla color amarilla y una gorra de color como gris, quien se le coloco de frente despojándolo de su teléfono celular, Marca Motorola, modelo c-212, de un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12, señal N° 59025, acabado superficial niquelada, un bolso de tela color azul marca Airexpress, un adaptador de corriente color negro marca Motorola modelo 2580600E01, un cargador de radio portátil marca Motorola modelo HTN9OI3B color negro, un radio musical pequeño color negro marca Max Audio, un reloj de pulsera marca Naty Paris color gris con negra de material plástico, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico con empuñadura sintética color amarillo, un cuchillo doméstico compuesto por una hoja metálica y empuñadura plástica color negra...”
En este orden de ideas a los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que origino el presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad de delito por el cual el Ministerio Publico acuso, al acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio; Así tenemos que el delito que nos ocupa es el ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente que establece:

Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado de seis años a doce años.

Del análisis de los medios probatorios que se realizaron en el presente juicio oral y publico, se llego al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, encuadra perfectamente en el delito del ROBO, pues como lo prevé la norma ut-supra el acusado de autos en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hecho en la fase intermedia, constriñeron a la hoy victima ciudadano ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ para que les entregara varios objetos muebles de su propiedad, referidos a un bolso, un celular, un cargador, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta y unas herramientas. Elemento material del delito que quedo evidenciado con la declaración de los ciudadanos Antonio María Franco González, Xavier Bermúdez Osorio y Delgado José.
Igualmente se verifica el elemento corporal del delito de ROBO, con la declaración del funcionario policial ciudadano Xavier Slyn Bermúdez Osorio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien expuso que el día 25 de Agosto del 2006 “Aproximadamente a las 0 1:07 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la calle 201 con avenida 49J de la Urbanización El Saman, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en el Barrio Roberto Trujillo, calle 217 con avenida 65, específicamente en la empresa Envacosa, habían robado al vigilante de dicha empresa, por lo que me trasladé al lugar, antes de llegar a la empresa atendí el llamado de un ciudadano, quién se identificó como: ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, me informó que dos ciudadanos habían irrumpido a la empresa Envacosa, para la cual presta servicio de vigilancia y uno los ciudadanos, manifestando que poseía arma de fuego, lo sorprendió por la espalda amenazándolo de muerte, mientras el otro lo despojó de su arma de reglamento, radio portátil y varias pertenencias que tenía dentro de un bolso, así mismo me informó que uno vestía franelilla amarilla y bermuda de jeans azul, el otro vestía suéter color rojo y bermuda negra, ambos usaban gorra, también me manifestó que dichos ciudadanos habían corrido hacia el Barrio Mariano Parra León, por lo que procedí a realizar un patrullaje en compañía del denunciante por el sector, cuando vi a dos ciudadanos que iban caminando por la calle 216 del Barrio en mención, ellos poseían vestimentas similares a las antes descritas, uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso de tela color azul, los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, quienes al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida, por tal motivo los seguí en compañía del Oficial DUQUE KELVYN placa 294, quien llegó como apoyo en la Unidad Policial PSF-097, luego de forma casi inmediata, les dimos alcance a pocos metros del sitio….”
De igual manera, se verifica la materialidad del delito de ROBO, con la declaración de la propia victima ciudadano Antonio Maria Franco González, quien refiere que cuando se encontraba desempeñando su trabajo de vigilante, dos sujetos se introdujeron en la garita de la Empresa ENVOCASA, en la cual trabajaba es sorprendido específicamente en la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole ‘varón no te vais a mover porque estoy armado”, observando que del interior del baño que se encuentra cerca de la garita salía otro sujeto que vestía de pantalón de jeans azul pero cortado a la mitad y una franelilla color amarilla y una gorra de color como gris, quien se le coloco de frente despojándolo de su teléfono celular, un arma de fuego, tipo escopeta, acabado superficial niquelada, un bolso, un adaptador de corriente color negro, un cargador de radio portátil, un radio musical pequeño color negro marca, un reloj de pulsera, tres llaves mecánicas de diferentes medidas, una tenaza de material metálico y un cuchillo doméstico. Luego de tener en su poder los objetos despojados a la victima, los sujetos salieron corriendo para la parte trasera de la empresa; Medios probatorios que al ser concatenados con la declaración del funcionario Xavier Slyn Bermúdez Osorio y Kelvyn José Duque Piña adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la detención del ciudadano, lo cual fue acreditada con el acta respectiva suscita de fecha 25-08-2006, por los mencionados funcionarios, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el lugar donde tanto la victima como los funcionarios aprehensores manifestaron a la audiencia se producen los hechos objeto del presente juicio, existe en esta ciudad, corroborando la circunstancia del lugar, con la declaración del funcionario Aguilar Ricardo quien practico la inspección ocular en el lugar de los hechos y narro a la audiencia que la características del lugar son las misma que tanto los funcionario actuantes como la victima describieron durante su declaraciones en la audiencia, lo cual se refleja perfectamente en el acta de inspección levanta, la cual igualmente fue incorporada por su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales medios probatorios acreditan sin ninguna duda en el presente Juicio Oral y Público la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NATONIO MARIA FRANCO GONZALEZ.

En consecuencia este Tribunal de Juicio comparte plenamente los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, quien encontró incurso al acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presente proceso, que éste se encontraban en compañía de otro sujeto y que los mismos, aun y cuando no portaban armas de fuego amenazaron a la victima para someterla y obligarla a entregarles sus pertenencias, las cuales al momento de la aprehensión del acusado estaban en su poder y las mismas fueron incautadas, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe responder por estos hechos, de manera que los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, configurándose de esta manera el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En este orden de ideas, acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO, se prosigue a establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, en este caso del acusado de auto ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, ello quedo comprobado durante el debate Oral y Publico con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate por parte de la victima de autos ANTONIO MARIA GONZALEZ FRANCO, cuyo testimonio es verosímil, aunado con lo expuesto por los funcionarios BERMUDEZ XAVIER, Placa 280 y DUQUE KELVYN, Placa 294, quienes coinciden en afirmar que efectivamente el día 25-08-06, dos sujetos fueron aprehendido luego que la victima indico sus características y vestimenta, así como los objetos que le despojaron, cuando se encontraba cumpliendo con sus labores de vigilante en la Empresa ENVOCASA, siendo señalado el acusado de autos ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN como la persona que no solo que portaba el bolso que le fue despojado a la victima y reconocido por esta, sino como la persona que se encontraba en la espalda de la victima y le dijo ‘varón no te vais a mover porque estoy armado”, mientras su compañero despojaba ala victima del arma de fuego y sus pertenencias; Declaraciones que son incuestionables por cuanto se evidencio que las mismas concuerdan en los detalles sin perder el aporte individual o personal del testimonio, lo que crea el convencimiento del Tribunal, amen de no haberse establecido relación de amistad o enemistad entre los actores principales u otro interés en el proceso.

De manera que se logro establecer con tales declaraciones que el sujeto identificado con las características fisonómicas y la vestimenta que portaba para el momento de los hechos se corresponde con el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, de manera que quedo establecido palmariamente que el acusado quien fue reconocido por la victima durante el juicio, es el sujeto que en compañía del ciudadano JESUS DANIEL RlOS RIOS, quien en su debida oportunidad legal admitido los hechos, durante la Audiencia Preliminar, se introdujeron en la Empresa ENVACOSA, y bajo amenazas de muerte dirigidas a la victima encontrándose este desempeñando sus labores de vigilante de la referida Empresa, lo despojaron de algunos objetos de su pertenencia, que se encontraban en un bolso, así como de un arma tipo escopeta, entregándoselo al sujeto que lo acompañaba para luego emprende veloz huida, es sin lugar a dudas, el sujeto que durante la aprehensión portaba el bolso con los mencionados objetos, en otras palabras el acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, con lo cual se configura la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo antes 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas al valorar la declaración del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN para cotejarla con el resto de los medios probatorios se observa que la argumentación del acusado y su defensor en esgrimir que su detención fue un error, escapa a todo razonamiento lógico, pues de acuerdo a las máximas de experiencia el ser humano responde a los estímulos del medio ambiente y a su entorno social, esto es, lo que conocemos como patrón de la conducta humana causa-efecto, lo cual nos lleva a concluir que nadie actúa sin una causa o motivo y menos aun, cuando no existe amistad o animadversión entre el acusado, la victima y los funcionarios actuantes, en otras palabras cabe preguntarse, porque motivo la victima señalaría a una persona inocente como la persona que en compañía con otro sujeto lo despojaron de objetos de su propiedad y de un arma de fuego que le pertenece a la persona y a la empresa para la cual prestaba sus servicios como vigilante, si no existe un antecedente previo de enemistad o interés alguno, o cómo logro reconocer la víctima las características fisonómicas del acusado de autos al momento de la detención por parte de los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, si era primera vez que la victima lo veía, precisamente en momentos de tensión como el vivido por la victima, los rasgos y elementos característicos que logran gravarse en la memoria son de carácter general, tal como lo expreso la victima en su declaración, de manera que se infiere que la victima ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, señala al acusado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, porque tuvo la oportunidad de verlo cuando al salir corriendo ve sus características físicas y su vestimenta y posteriormente es aprehendido por su señalamiento, pues, tal como lo expreso la victima logro seguirlos una vez que los mismos lo despojaran de sus pertenencias y salieran huyendo de la empresa ENVACOSA, todo ello aunado a que fue el acusado de autos a quien le incautaron los objetos propiedad de la victima de los cuales lo habían despojado minutos antes, por tanto este Tribunal confiere todo el valor probatorio a la declaración de la victima y los funcionarios actuantes y en consecuencia, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN en el delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual ha quedado plenamente evidenciado, por medio de las pruebas testimoniales y documental en su totalidad, por cuanto fueron realizadas con arreglo a la normativa legal. Así mismo del análisis de los testigos presénciales y referenciales, ofrecidas por la representación fiscal los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, amen de quedar claramente establecido que tanto el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, como los funcionarios XAVIER BERMUDEZ y KELVYN DUQUE, se apreciaron espontáneos, coherentes y coincidentes en sus declaraciones, que si bien hubieren tenido interés en la resultas del proceso que no fuese la realización de la justicia, hubiere señalado que los objetos fueron distintos o que el acusado presentaba otras características o hubieren agregado otros elementos ajenos a la planteadas por el resto de los declarantes.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Ángel Eduardo Carruyo González, Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana, se pudo apreciar en sus exposiciones evidente respuestas anticipadas, de situaciones que hacen coincidir toda vez que a pesar del transcurso del tiempo -casi nueve meses de los hechos- sus relatos abundaban en precisiones en cuanto al tiempo y modo, recordando con precisión hechos que la mente humana puede olvidar con facilidad, como por ejemplo la ropa que tenia puesta el acusado hace tanto tiempo, que pudo verle en fracciones de minutos y que por lo demás, las máximas nos indican que salvo un desfile de belleza o una vestimenta llamativa nos hace fijar en nuestra memorias tales circunstantaza con tanta precisión, en fin, es importante destacar que una de las particularidades del testigo es que precisamente éste no sabe que lo será, no existe el conocimiento previo del asunto, los hechos se suceden y se parecían o no, y posteriormente es que se relacionan con algún hecho que requieren su esclarecimiento y se promueve como tal. Asimismo todos los testigos de la Defensa coinciden y lo enfatizaban e incluso se anticipaban a la respuesta, manifestaron a la audiencia que los hechos se suscitaron de viernes para sábado, cuando lo correcto es que los mismos se suscitaron el jueves a la una de la mañana es por ello que el acta policial tiene fecha de viernes 25 de Agosto, pues luego de las doce de la noche ya era viernes y si realmente estas personas hubieren presenciado tales hechos, en su memoria estaría la noche del jueves; Por otro lado entre sus declaraciones existen contradicciones, por cuanto todos Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana expresaron que pasaban por la via y frente a polisur se encontraba una unidad policial cerca de la una de la madrugada, mientras que el ciudadano Ángel Eduardo Carruyo González manifestó que pararon frente a polisur a las 9.00 de la noche cuando vieron a acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, conversando con el un oficial de polisur, de igual modo se contradice en todo su relato el ciudadano ANGEL CARRUYO, pues es evidente que miente en su declaración, toda vez que no solo es inverosímil en cuanto la hora y otras circunstancias tales como (personas que iban en el vehículo, cantidad de los niños y lugar que ocupaba en el vehículo en el vehículo) con las declaraciones de los demás testigos de la Defensa ciudadanos, Luisa Maria Villalobos Leal, German Segundo Villalobos Leal y José Rafael Apusshana, sino que al interrogatorio responde que Luisa es su sobrina pero no logro informar su nombre completo, cuando dice vivir cerca y frecuentarse, pues la señora Luisa cuñada de su hija Maigualida lo fue a buscar en una reunión. Por lo que una vez adminiculadas todas estas declaraciones, este Tribunal las considera falta de certeza y por tanto no le acredita valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo con la argumentación anterior, llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto, tal como lo expresaron los testigos promovidos por la Defensa, que una persona con la cual no existe ningún tipo de relación de parentesco, ni de amistad, provoque o llame la atención de otras personas, mientras se encuentra parado en una via tan transitada y peligrosa como la via que conduce a la Población de Perija, carretera extraurbana por la cual transmitan vehículos livianos y pesados a alta velocidad, que si sumamos la nocturnidad y lo avanzado de la hora, hacen concluir de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común que tal situación es remota, por no decir imposible que suceda, por tanto no se le acredita valor probatorio a tales declaraciones como ya se explico, por cuanto éstos testigos, quisieron coadyuvar a al cuartada del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, quien además de apreciarse adiestrado en el discurso, se vislumbro nervioso y desalentado ante el señalamiento contundente de la victima y las aseveraciones de la representación Fiscal cuando dejo evidenciada a través del interrogatorio las contradicciones de los testigos, toda vez que el acusado dice que llego al sitio y al rato paso un muchacho corriendo con un arma en la mano y un bolso y le dice que corra que viene poli sur, pero después, ayuda a los funcionarios y la victima para aprehenderlo, con lo cual cabe preguntarse porque un funcionario mentiría, si la victima no tiene ninguna relación con éste y mejor aun, porque mentiría la victima sin obtener una contraprestación a su favor, cuando según el acusado le ayudo, amen que actualmente no trabaja como vigilante, dado que por los renuncio a su trabajo. De manera que la declaración que resulta inverosímil y no contribuyo al esclarecimiento de los hechos y por ende a desvirtuar o debilitar la acusación Fiscal para exculpar al acusado de autos por el contrario, la misma resulta contradictoria, no merecedora de convicción y certeza a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal conclusión se evidencia que los testigos promovidos por la Defensa han mentido groseramente a este Tribunal, incurriendo en la posible comisión de un hecho punible como lo es el Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, por cuanto quedo evidenciado que sus declaraciones fueron realizadas bajo juramento para favorecer la cuartada del acusado de autos, delito éste perseguible de oficio que entorpece la sana Administración de Justicia, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la Fiscalia Superior a los efectos de la apertura de la investigación respectiva. Y ASI SE DECIDE.

De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto el acto de despojar de un arma de fuego y un bolso con objetos personales al ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, utilizando para ello amenaza de muerte, pues es un medio idóneo para lograr despojar a la victima de sus pertenencias las cuales se encontraban en un bolso, que portaba el acusado al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, amen de superar en numero a la victima, quien tal como narro en su declaración siempre laboran dos vigilantes pero ese día se encontraba solo y el acusado se encontraba a sus espalda amenazando su vida para que permitiera que otro sujeto que salio del baño lo despojaba de la escopeta y un bolso con sus pertenencias.

Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los hecho analizados se subsumen en la conducta típica por la cual se presento acusación y por ende ha quedado establecida la CULPABILIDAD del acusado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, por haberse demostrado su co-autoría en la comisión del delito de ROBO, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena de Nueve (09) años de prisión, pero por cuanto no consta que el acusado sea reincidente, pues el Ministerio Publico no acredito su condición de reincidencia, amen de las circunstancias que rodean el caso concreto, esto es no haber utilizados armas con las cuales se pudiera poner en peligro la vida de la victima, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4, del articulo 74 Ejusdem, para la rebaja de un año por lo que la pena principal en definitiva que le corresponde al ciudadano ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara por votación UNANIME al acusado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 14.305.397, hijo de Esteban Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía Perijá, al fondo de Parrilla Mi Bohío, Municipio San Francisco del Estado Zulia, CULPABLE , por ser Co-autor de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley , pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197o de la Independencia y 147o de la Federación.-
La Juez Profesional


Dra. Yoleyda Montilla Fereira




Escabinos


Titular No. 1: Keyla Colmenares Ramírez.



Titular No. 2: Hiram Torres Rivas.



La Secretaria,

Abg. Leda Jiménez Jiménez



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.011-07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria,

Abg. Leda Jiménez Jiménez



Causa No.7M-076-06