REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
196° y 147°
Decisión No. 021-07 Causa N° 7M-060-06.
Vista la solicitud de inhibición interpuesta por el Dr. ENDER SARCOS, para seguir conociendo esta juzgadora de la presente causa, en la cual fungiera como Defensor en razón de haberse DECLARADO EL ABANDONO DE LA DEFENSA del acusado WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 12 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones::
Se precisa en primer termino aclarar que la INHIBICION es un acto unilateral y subjetivo del juez que no le esta dado a las partes solicitarla, pues es éste a quien le esta dado hacerlo cuando sienta que esta en juego su objetividad
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
No obstante, considera quien aquí decide pertinente pronunciarse y en este sentido tenemos que este Tribunal una vez apreciado que en fecha 02 de Mayo de 2.006, se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa seguida al acusado WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ por la comisión de delito de HOMICICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO BELTRAN GONZÁLEZ, luego varias inhibiciones de otros Juzgados de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 02-11-06 se recibe solicitud de prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo prorrogada a la Privación Preventiva de Libertad por el lapso de Seis (06) Meses contados a partir del día 07-11-06, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13-11-06, el cual no pudo llevarse a efecto. Así se evidencia del examen de las actas que conforman la presente causa la incomparecencia del Abogado defensor Dr. ENDER SARCOS en los días 14/12/06; 24/01/2007; 27-02-07; 27/03/07; razón por la cual el Tribunal en uso del control jurisdiccional y en aras de la celeridad procesal procedió informa previamente al acusado que su defensor deberá comparecer en el lapso de 48 horas a los efectos de justificar su incomparecencia, de lo contrario se le designaría un defensor publico tal como ocurrió por lo que, evidenciada tal situación y verificado como fue del conocimiento que el abogado ENDER SARCOS tenia de tal situación, e incluso con la propia manifestación del imputado se procedió a decretar el abandono de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole un defensor publico.
De manera que si bien es cierto que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo, este comporta un derecho-deber, que ha de verse en toda su dimensión y más aun cuando esa labor esta asociada al derecho a la Defensa en el ámbito penal, es así que la Ley del Abogado considera:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Igualmente el Código de Ética del Abogado establece:
Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Ahora bien, el abogado ENDER SARCOS amen de no haber apelación de la decisión que declara el abandono de la Defensa, solicita a esta juzgadora se INHIBA del conocimiento del asunto por haber incurrido este órgano subjetivo en abuso de poder y estar predispuesta con su persona. Ante tal aseveración, es pertinente acotar que las causales de inhibición están claramente establecidas en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal penal y la “supuesta predisposición” pudiera entenderse por cuanto el solicitante no lo expreso, la contenida en el ordinal 4 del citado articulo que refiere “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; situación que es totalmente ajena a la realidad, toda vez que en principio esta juzgadora mantiene con el Abogado ENDER SARCOS una relación netamente profesional basada en el respeto y la cordialidad y el haber tomado una decisión ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 12 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que es esa oportunidad no le favoreció no cambia el animo de esta juzgadora con el Abogado ENDER SACOS, pues es propia de la ejercicio profesional.
En tal sentido, en aras de garantizar un debido proceso, la igualdad de las partes, una justicia eficaz, sin dilaciones y garantizarle al acusado una defensa durante el desarrollo del proceso, es por lo que este Tribunal considera que la razón no asiste al signatario y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Inhibición realizada en 25/04/07 por el profesional del derecho Abg. ENDER SARCOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Inhibición realizada en 25/04/07 por el profesional del derecho Abg. ENDER SARCOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No.021-07.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Causa N° 7M-060-06.
YMF/lj.-
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