REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2006
196 y 147



CAUSA No. 7M-074-06 DECISION No. 018-07.


Visto el pedimento formulado por el Abogado CARLOS JUAN PENA VAZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado GUSTAVO JUNIOR SANDREA, plenamente identificado en la causa solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y que se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad durante el proceso penal. Por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud interpuesta se precisa recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así tenemos que del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 21 de Junio de 2006, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, en esa oportunidad le fue decretada Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano ANGEL CHOURIO FUENMAYOR, MARIBEL SIMANCAS VALDEZ, RODOLFO RODRIGUEZ CONTRERAS Y LUIS FERRER ALVAREZ. Posteriormente en fecha 19/08/2006 el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico en la persona del Abg. EUDOMAR GARCIA, presento formal acusación contra el acusado GUSTAVO JUNIOR SANDREA, por la comisión del delito por el cual fue presentado; Asimismo en fecha 15/11/2006, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

La defensa alega como fundamento de su solicitud la presunción de inocencia y la afirmación de libertad durante el proceso penal, siendo que la privación debe ser entendida cuando el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso; Asimismo consigno como soporte de su argumento Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta con firmas que la avalan, ambas expedidas por la Asociación de Vecinos de la Polar III Etapa, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, constantes de tres (03) folios útiles, Igualmente, constante de un (01) folio útil, consigno Constancia de Concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la Polar III Etapa, de esa parroquia y copia simple del Acta de Nacimiento y Constancia de Estudios de su menor hijo.

En este sentido se precisa acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


Tal disposición se encuentran recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio penal venezolano, cuyo norte es brinda mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, empero también es cierto que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control y que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios para que el ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDREA, sea enjuiciado, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, que riela a los folios (180 al 190), oportunidad en la que fuere admitida totalmente la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo de la revisión de la causa se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer, la cual establece una pena que supera los 10 años en limite superior, lo que evidencia que aun esta presente el peligro de fuga, y que pudiera obstaculizar su comparecencia para la celebración del juicio oral y publico.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es de carácter grave, por cuanto es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, esto es además de la propiedad, la libertad y hasta en ocasiones se pone en peligro la vida, así como la repercusión social, siendo en el presente caso proporcional la medida decretada por el delito imputado al acusado de autos.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia las contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera improcedente conceder el pedimento planteado por la Defensa, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Juicio, considera necesario MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado GUSTAVO JUNIOR SANDREA, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado GUSTAVO JUNIOR SANDREA, y en consecuencia se mantiene la medida decretada por el Juzgado Octavo de Control, en fecha 21 de Junio de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)


ABOG. LEDA JIMÉNEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 018-07, en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA, (S)


ABOG. LEDA JIMÉNEZ




Causa No. 7M-024-07