REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Abril de 2007
197º y 148º


Causa No. 6U-032-06 Resolución No. 017-07


Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE LUIS RINCON, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Primero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población de la Villa del Rosario, en el cual solicita se le revoque la libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA, y en consecuencia se le decrete Orden de Aprehensión dado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal le otorgó al ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA, venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número 17949249, hijo de OLGA MONTIEL Y JUAN REPUESA, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Cueva al fondo de la posada Del Goajiro, la Villa del Rosario del Estado Zulia, la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un año de régimen de prueba contados a partir de dicha fecha, imponiéndose el cumplimiento de un conjunto de obligaciones, tales como:
“PRIMERO: Residir en un lugar determinado, específicamente en la dirección de habitación aportada en el acto realizado. SEGUNDO: Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, asimismo la obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, los días primero (1º) de cada dos (2) meses comenzando a partir del día primero de noviembre de 2006, haciendo entrega de un aire acondicionado al ciudadano JHON HENRY GUERRA, comprometiéndose igualmente a entregarle la cantidad ofrecida en efectivo y aceptada por la víctima de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al referido ciudadano el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE 2006, igualmente ante la mencionada Fiscalía 41, a las 10:00 de la mañana, así mismo se comprometió a no molestar ni golpear, ni usar ningún tipo de violencia física o amenazas nuevamente, en contra de la víctima, ni de otra persona alguna de la familia.”

Consta igualmente en actas denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMENEZ, por ante el Departamento Policía Nº 7 Perijá, en el cual se expresa que un hermano del ciudadano JUAN RESPUESTA (SIC) le había dado un botellazo y que había incumplido el acuerdo de pagarle los Quinientos Mil Bolívares.
El día 23 de Abril del 2007, día y fecha fijada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas y aceptadas por las partes ante este Tribunal, se verificó la inasistencia del ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA.
Ante tal situación expresada por el Representante de la vindicta pública, verifica este Juzgador el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JUAN REPUESA, no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones que contrajo en su oportunidad, no le permite a este Juzgador escucharlo tal como lo establece la norma, más aún cuando fue debidamente citado con antelación por este Tribunal tal y como consta de la exposición realizada por el Alguacil que practicó la citación, quien dejó constancia que se efectuó la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el ciudadano se negó a recibir la boleta, lo que genera obligatoriamente se aplique la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso y la reanudación del proceso con lo efectos establecidos en la ley, en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA, venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número 17949249, hijo de OLGA MONTIEL Y JUAN REPUESA, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Cueva al fondo de la posada Del Goajiro, la Villa del Rosario del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA, venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número 17949249, hijo de OLGA MONTIEL Y JUAN REPUESA, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Cueva al fondo de la posada Del Goajiro, la Villa del Rosario del Estado Zulia, y se ordena la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente orden de aprehensión. Asimismo deja sin efecto la Audiencia Oral de Verificación del Cumplimiento de Obligaciones por parte del referido acusado la cual se encontraba fijada para el día 25-05-07, a las (10:30 a.m.). Regístrese, publíquese y líbrese la correspondiente orden de aprehensión.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. YOMAIRA CARRASCAL

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 017-07, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YOMAIRA CARRASCAL