El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante el día 16 de Abril del presente año 2007, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de este despacho, ubicado en este Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, estableciéndose su participación sobre la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en forma por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los hechos imputados son los que a continuación se describen: En fecha 08/ 09/ 06, a las 10:00 am, el ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, se encontraba laborando como transportista de la línea Socorro, en el vehículo FORD, modelo FAIRMONT, color azul, placas BC9-77C, cuando a la altura de la Circunvalación No 3, frente a súper mercados EL SOL, se montaron dos sujetos uno, en la parte de adelante y otro en el asiento de atrás, luego al llegar cerca de la parada de la línea Socorro, ubicada en el centro de la ciudad, el ciudadano antes identificado les indicó que se iba a desviar, ya que, había mucho tráfico, es cuando el sujeto que iba en el asiento de atrás le coloca un cuchillo en el cuello y le dice que “no se ponga a inventar que esto es un atraco”, luego el que iba en ala parte de adelante quien también tenía un cuchillo, lo empezó a revisar y le quitó los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) aproximadamente, después se bajan rápidamente y salen corriendo los dos juntos, rápidamente la víctima comenzó a perseguirlos en su vehículo y es cuando uno de los agresores cae al suelo y el denunciante baja del automóvil y lo revisa, pudiendo observar que este no tenía el dinero, pero que en el bolsillo trasero de su pantalón portaba un cuchillo, el cual le quitó para luego sujetar al sujeto a quien introdujo dentro de la maletera del vehículo, luego de esto la víctima observó la presencia de dos motorizados de la Policía Regional a quien les hizo seña para que se acercaran a donde estaba y les contó lo ocurrido. En esa misma fecha los Oficiales JONATHAN HERNANDEZ, placas 3599 y JOSÉ AMAYA, placas 0030, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario, el las adyacencias de la Ave. LIBERTADOR, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba al lado de un vehículo FORD, modelo FAIRMONT, color AZUL, placas BC9-77C, quien se encontraba llamando a la comisión, al llegar hasta donde este se encontraba laborando como transportista en la Línea de Socorro, en el mencionado vehículo, a la altura de la Circunvalación Tres, dos sujetos lo sometieron por medio de un arma blanca y le despojaron de un dinero en efectivo, para posteriormente bajar del mismo y emprender la huida, momento en el cual la víctima de autos comenzó a perseguirlos, dándole alcance a uno de estos al caer al suelo, posteriormente al observar que este no portaba el dinero que le habían despojado, pero que si tenía en su poder la referida arma, lo introdujo en la maletera del vehículo, saliendo de esta un ciudadano a quien se le indicó que exhibiera los objetos que portaba, no localizando objetos provenientes del vehículo. De seguido los actuantes procedieron a la detención de dicho ciudadano previa lectura de sus derechos y garantías, quedando identificado como JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, Colombiano, Natural de Estado Cartagena, Cédula de Identidad E-1.049.824.760, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Circunvalación No 3, barrio Corazón de Jesús, casa No 57-60, al lado del deposito Las Juanas, Municipio San Francisco, Estado Zulia”. Una vez Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las once y treinta de la mañana, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada EGLEE PUENTES para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público hizo una breve “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en contra del acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, y en este mismo acto CAMBIO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, Es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. YUARI PALACIOS, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Unipersonal, a fin de manifestarle que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido no participo en el hecho punible sino luego de cometido el mismo se interpuso entre la victima y el comisor del hecho. igualmente mi defendido es un delincuente primaria y no posee antecedentes penales, también quiero manifestar, que se escuche a mi defendido a fin de que exponga lo que tenga a bien sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito nuevamente a este Tribunal, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, habida cuenta que la pena a imponer a mi defendido por la modificación en la calificación jurídica de robo agravado a cómplice no necesario en la comisión del delito de robo simple, es de tres años, lo cual hace susceptible la SUSPENSION CONDICIONAL A LA EJECUCION DE LA PENA, y habida cuenta de que de haber sido calificado correctamente en la audiencia preliminar mi defendido hubiese hecho uso del procedimiento por Admisión de los hechos o de cualquier otro modo alternativo de prosecución del proceso, lo cual era susceptible de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que solicito en este acto se le restituya el derecho infringido y en consecuencia se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ y le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le indico que antes de contestar lo requerido se identificara plenamente. En este estado, la acusada, quien se identificó como JESÚS MANUEL TORRES MARTINEZ, colombiano, natural de Cartagena, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1985, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.049.824.760, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Martínez y de Juan Torres, residenciado en la circunvalación No. 3, Barrio Corazón de Jesús, casa No. 57-60, al lado del Deposito Las Juana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Confieso y acepto los hechos que me imputa el Ministerio Publico, Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el acusado de autos, plenamente identificado, se dirige al mismo, indicándole que si esta conciente de lo expuesto, ya que con ello estará renunciando al juicio previo y al debido proceso, así como, al principio que le asiste como es el que se le presuma inocente, en virtud de la solicitud formulada por su defensa. A lo cual el mencionado acusado de autos, expuso: “Estoy conciente de ello, por lo que solicito al tribunal que no se recepción las pruebas y que sean tomada la confesión que he sostenido como plena prueba para que me sea dictada Sentencia Condenatoria imponiéndome la pena de una vez, sin ninguna otra formalidad, ya que yo reconozco la culpabilidad del hecho que se me atribuye”.
III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
Hechas las advertencias, lal Juez Presidente declara Abierto el debate y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada EGLEE PUENTES para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público hizo una breve “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en contra del acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, y en este mismo acto cambio la calificación Jurídica de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, Es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. YUARI PALACIOS, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Unipersonal, a fin de manifestarle que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido no participo en el hecho punible sino luego de cometido el mismo se interpuso entre la victima y el comisor del hecho. igualmente mi defendido es un delincuente primaria y no posee antecedentes penales, también quiero manifestar, que se escuche a mi defendido a fin de que exponga lo que tenga a bien sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito nuevamente a este Tribunal, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, habida cuenta que la pena a imponer a mi defendido por la modificación en la calificación jurídica de robo agravado a cómplice no necesario en la comisión del delito de robo simple, es de tres años, lo cual hace susceptible la SUSPENSION CONDICIONAL A LA EJECUCION DE LA PENA, y habida cuenta de que de haber sido calificado correctamente en la audiencia preliminar mi defendido hubiese hecho uso del procedimiento por Admisión de los hechos o de cualquier otro modo alternativo de prosecución del proceso, lo cual era susceptible de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que solicito en este acto se le restituya el derecho infringido y en consecuencia se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ y le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le indico que antes de contestar lo requerido se identificara plenamente. En este estado, la acusada, quien se identificó como JESÚS MANUEL TORRES MARTINEZ, colombiano, natural de Cartagena, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1985, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.049.824.760, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Martínez y de Juan Torres, residenciado en la circunvalación No. 3, Barrio Corazón de Jesús, casa No. 57-60, al lado del Deposito Las Juanas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Confieso y acepto los hechos que me imputa el Ministerio Publico, Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el acusado de autos, plenamente identificado, se dirige al mismo, indicándole que si esta conciente de lo expuesto, ya que con ello estará renunciando al juicio previo y al debido proceso, así como, al principio que le asiste como es el que se le presuma inocente, en virtud de la solicitud formulada por su defensa. A lo cual el mencionado acusado de autos, expuso: “Estoy conciente de ello, por lo que solicito al tribunal que no se recepción las pruebas y que sean tomada la confesión que he sostenido como plena prueba para que me sea dictada Sentencia Condenatoria imponiéndome la pena de una vez, sin ninguna otra formalidad, ya que yo reconozco la culpabilidad del hecho que se me atribuye. Es Todo”. El Tribunal habiendo oído la exposición tanto de la defensa como la del acusado de autos, considera que lo procedente en Derecho es apertura la incidencia planteada conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga a lo que ha bien tenga de acuerdo a lo planteado. La representación fiscal manifestó: No tengo nada que agregar a lo expuesto por el acusado, así mismo manifiesto que en relación a lo expuesto por la defensa en que se prescinda por el Tribunal de la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes, no me opongo a tal solicitud ya que deben ser consideradas como estipulaciones formuladas por las partes y en relación a la rebaja de la pena, solicitada por la defensa, quiero agregar que no tengo ninguna objeción en que se aplique el control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le aplique la atenuante que tenga a bien el Tribunal y vista la renuncia a la recepción de pruebas quiero consignar ante este Tribunal las pruebas documentales ofertadas en la acusación Fiscal, tales como: 1) Acta Policial, de fecha 08/09/06, suscrita por los funcionarios Oficiales JONATHAN HERNANDEZ, Placas 3599 y JOSE AMAYA placas 0030, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ. 2) Acta De Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08-09-06, practicada por los Oficiales JONATHAN HERNANDEZ, placas 3599 y JOSE AMAYA, pacas 0030, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 3) Experticia de Reconocimiento No. 1194-06, de fecha 03/10/06, emanada del la Policía Judicial, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial EDIXON QUINTERO. 4) Denuncia, de fecha 08/09/06, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL. En este Estado, el Tribunal de seguida pasa a resolver lo siguiente: Como quiera, que el acusado de autos, de forma conciente, expresa, voluntaria y sin Juramento alguno, optó por realizar una confesión simple de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, los cuales ha reconocido su culpabilidad en voz alta, clara e inteligible y en presencia de su defensa, considera que se encuentra ajustada a Derecho dicha confesión, por lo que admite la confesión voluntaria realizada por el mismo y expuesta ante este Tribunal constituido de manera Unipersonal y como quiera que, dicha actuación asumida por el acusado quien ha confesado la comisión de los hechos de la forma expuesta, luego de haber sido informada sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado por la defensa sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se proceda a dictar sentencia condenatoria sobre dicha acusada, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, en fecha 25 de Octubre de dos mil seis, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y en esta fecha la Fiscal del Ministerio Publico realiza una MODIFICACION EN LA CALIFICACION JURIDICA, en la cual Acusa al ciudadano JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, como COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, lo cual se corresponde con los hechos atribuidos y que han sido reconocido de forma voluntaria por el acusado de autos como responsable del mismo, evidenciándose la plena armonía de los hechos atribuidos con los presupuestos de hechos descriptos en el tipo penal invocado contenido en la mencionada sustantiva especial que regula la materia y es así como este Juzgador llega a la plena convicción de que la referida confesión formulada por el acusado constituye la plena prueba para establecer su responsabilidad penal, dado que las partes han estipulados el restos de los medios de pruebas ofertados para el establecimiento de la verdad procesal renunciando a que los mismos sean recepcionados, por lo que se toma en consideración lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de poder concluir que esta plenamente comprobado la comisión del hecho punible así como el corpus delictis en la presente causa y observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma unipersonal que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales se tornan en un hecho punible y que conforme a lo expuesto por la acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ y como quiera que, las partes han renunciado al acto de recepción de pruebas durante este debate , así como de las conclusiones del mismo, este Tribunal considera procedente en derecho prescindir de dichos actos y aprecia y valora la confesión realizada por el acusado, por cuanto se encuentra ajustada en derecho; en tal sentido por lo anteriormente expuesto por este Tribunal procede a declarar cerrado el debate oral y público; de igual forma este Tribunal UNIPERSONAL por las razones antes expuestas, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, dada a la confesión formulada por el acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento asumido por el hoy acusado conforme a lo antes expuesto, el mismo es típico y se hace antijurídico causando un injusto penal, causa esta suficiente para la enervación del reproche social debido al daño social causado, lo que determina como consecuencia de ello y en virtud de la confesión efectuado por dicho acusado se hace responsable penalmente de dicho hecho, trayendo como resultado o fin propuesto la culpabilidad de del mismo y no existiendo justificación alguna en su comportamiento se hace culpable de dicho delito y consecuencialmente acreedor de la sanción punitiva por parte del Estado. Así las cosas, lo procedente en derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho de los hoy acusados, JESÚS MANUEL TORRES MARTINEZ, en el delito de ROBO por cuanto de la declaración de mismo acusado confiesa los hechos imputados por el Ministerio público, y en el debate oral y público y del contradictorio solo quedo demostrado la PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO, quedando evidenciada ni comprobada la participación en el referido robo del acusado de auto. Con relación a la responsabilidad penal de JESÚS MANUEL TORRES MARTINEZ, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem cometido en perjuicio del FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su participación en la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano en el sistema acusatorio no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto, que permite en el Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. De igual manera, el Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. El Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Quedo demostrado la culpabilidad del acusado de auto y en consecuencia su responsabilidad penal en dichos hechos como autor material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos los cuales se corresponden de manera relevante con dichos hechos atribuidos el acusad de auto, aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a la plena convicción a este Tribunal que efectivamente dicho acusado es culpable y responsable penalmente por los mismos.; en tal sentido considerando este Juzgador conforme a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado de autos, observamos que es responsable de dicho hecho punible. La defensa pública solicita que por cuanto el acusado de auto viene con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y solicita que se Mantenga la misma hasta que el Juez de Ejecución dicte otra medida de cumplimiento de pena, y también solicita que se tome en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 Numeral 4 del Código Penal, Declarando SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa. Y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD A JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Unipersonal pasa a determinar la pena aplicable al caso de auto, una vez determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de la confección realizada por el acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, donde reconoció su CULPABILIDAD en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente; y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito de PROBO SIMPLE COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 84 EJUSDEM, . La pena por el delito de robo simple para este tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, es de Seis (6) a doce (12) años de prisión, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, que señala la forma de aplicación de las pena, que nos conduce al termino medio, es decir, que en caso en concreto será de Nueve (09) años de prisión, pero, el ministerio público solicito la aplicación de la norma anterior en concordancia con el articulo 84 de la ley sustantiva, que establece que la pena para los que hayan participado de cualquiera d e los siguientes modos que se enuncia en la referida norma, se rebajada a la mitad, y en el caso que nos ocupa el acusado tiene una participación de cómplice no necesario la pena a imponer es la mitad, por lo que de 9 años, nos queda la mitad es decir, Cuatro (04) años y Seis meses (06) meses de prisión; igualmente conforme a lo solicitado por la defensa considera esta Juzgadora conforme a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado de autos, observamos que el responsable de dicho hecho punible, considera este Tribunal que se hace procedente en derecho tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal vigente, a los fines de determinar la pena que en definitiva se deberá imponer al hoy acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, para luego tomar en consideración la rebaja de pena por las atenuantes de Ley aludidas, de UN ANO (01) año y SEIS (06) meses de prisión, para lo cual hace un total de definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En tal sentido, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ MONTIEL, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal vigente. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. La cual deberá finalizar el 27 de Abril del año Dos Mil Diez.