El presente Juicio Oral y Privado, celebrados los días jueves Veintidós (22) y martes (27) de marzo del año dos mil siete (2.007), por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 5, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de realizar la respectiva publicación del Texto integro de la Sentencia pronunciada en la Audiencia Oral y Pública, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado GERMAN GARCIA URDANETA, antes identificado plenamente, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano GERMAN GARCIA URDANETA, plenamente identificada, a quién le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acaecidos de la manera siguiente: “ El día 07 de Junio del año 2.006, Siendo las doce y cuarenta de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje el oficial JAVIER LOZADA PLACAS 0331, EN LA AUTOPISTA N° 1 a la altura del Distribuidor de Delicias, diagonal a la Universidad JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, observó varios ciudadanos quienes realizaban señas con sus manos, acatando lo solicitado, por lo que procedió a entrevistarse con una ciudadana, identificada como MARIA ELVIA RINCON, quien le manifestó que a escasos momentos dos ciudadanos con características fisonómicas: 1.- Era de tez morena, de aproximadamente 1.70 Mtrs de estatura, contextura delgada, quien vestía franela de color azul y jeans de color celeste prelavado, y la segunda persona a quien no pudo identificar, la habían despojado de sus pertenencias por lo que inmediatamente procedió a realizar un patrullaje intensivo, logrando observar al primer ciudadano antes descrito, a pocos metros del lugar donde al observar la presencia policial el ciudadano sustrajo un arma de fuego del cinto de su pantalón, realizando varios disparos en contra de la Unidad Radio Patrulla y del funcionario, por lo que solicitó el funcionario a solicitar a vivas y clara voz, por el alta voz de la unidad que dispusiera su actitud, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por el funcionario, por lo que descendió la unidad policial realizando su seguimiento a pie, solicitándole que se detuviera, acatando las ordenes impartidas, el cual observó que en las manos del ciudadano portaba un arma de fuego, tipo pistola, indicándole que la lanzara al piso, posteriormente solicitándole según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se detuviera, sustrayendo de su pantalón específicamente de su bolsillo derecho un teléfono celular color gris, con un estuche, vista la circunstancia procedió a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano, notificándole el motivo que la originó, así como derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , quedando identificado como GERMAN JOSE GARCIA URDANETA, y el arma de fuego tipo: Pistola calibre 22Mn, modelo J22, marca Jennig Arms, serial 201822, contentivo de un cargador de tres proyectiles del mismo calibre, sin percutir el cual fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado que la misma no presenta ningún tipo de novedad; así mismo, trasladaron a la ciudadana antes descrita, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía de MARACAIBO, a objeto de formular la denuncia.
III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG HAIDAYRI MOLINA, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la defensa solicita la palabra y plantea que va a plantear un punto previo, y la Juez presidente expone que de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo debe realizar en sus argumentos de defensa en su discurso de apertura técnica. Seguidamente la representante del Ministerio Público expuso; ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales, promovidas y a evacuarse en esta audiencia, y a hacer uno de la comunidad de las pruebas, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día siete (07) de Junio del año 2006 los cuales dieron origen al juicio que hoy se celebra en contra del acusado, GERMAN GARCIA URDANETA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABOG. GUSTAVO PIRELA, en su carácter de defensor de del acusado, GERMAN GARCIA URDANETA, quien Expuso: que en el dia de hoy me corresponde la defensa técnica de mi defendido, por ello como punto previo planteo una excepción relacionada en que en la audiencia preliminar fue opuesta por la defensa de conformidad con relación al articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal la referida excepción es con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y la referida al articulo 31 NUMERAL 4 del referido articulo, de acuerdo al referido articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , insiste en que solo consta una versión policial, quien de forma unilateral aprende a mi defendido, Seguidamente El ministerio publico solicita la palabra y expone: en la fase correspondiente se presento acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y con relación al ROBO AGRAVADO se solicito el sobreseimiento, pero también es cierto que el escrito acusatorio se promovieron una serie de testimonios y pruebas. Es todo. Seguidamente la Juez presidente le concede la palabra al Escabino quien le realizo la siguiente pregunta ¿no hay un acta policial en la presente causa? A lo cual la Juez presidente responde que eso corresponde a la recepción de pruebas documentales. Seguidamente como PUNTO PREVIO da respuesta a lo alegado por la defensa: y declara sin lugar, por cuanto el escrito acusatorio plantea una serie de medios probatorios, testimonios, actas policiales, entre otros medios probatorios que serán evacuados en el transcurso del juicio. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado GERMAN GARCIA URDANETA, le solicito se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado, GERMAN GARCIA URDANETA se identifico así: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.695.734, profesión u oficio: estudiante, hijo de GERMAN GARCIA Y ELEIDA URDANETA, residenciado en Sector Socorro, calle 95 f teléfono 0261 7234406 , Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTO: “ no querer declarar en este momento.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Publica, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º- ) Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano ALI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.561.172. quien expuso : yo me encontraba en la universidad con dos compañeros yo estaba adentro y ellos estaban afuera DANIEL Y MARIA siendo atacados por dos muchachos quienes le arrebataron la cadena, yo estaba en la cancha cerca de la cerca de ciclón en ese momento todos salieron a la carrera, es todo. Seguidamente la Juez Profesional le concedió la palabra a la Fiscal quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para su interrogatorio, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas Seguidamente la Juez Profesional formulo preguntas, y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas. ¿Cuando realizo su exposición dijo que estaba con las muchachas donde estaba usted? contesto: en la cancha, ¿a que distancia estaba usted? contesto: Como a una distancia de 5 metros, ¿usted vio los ciudadanos? Contesto: no solo se que eran tres, ¿cuando declara en la policía dieron las características de las personas detenidas? contesto: no, yo no. ¿Que estudia usted? Contesto: gerencia en recursos humanos, ¿que pudo ver usted? Contesto: Cuando a la muchacha le quitan el celular, ¿se escucharon detonaciones? Contesto: no. Seguidamente la Juez le concede la palabra al ministerio Público quien ratifico sus pruebas testimoniales. Seguidamente se declara cerrada la recepción de las pruebas en virtud de no haber mas pruebas que recepcionar en el día de hoy y se suspende la Audiencia Oral y Pública para el día Martes veintisiete (27) de marzo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para ser oídas las demás partes, quedando todas las partes notificadas y ordenándose librar boletas de notificaciones a las demás partes del presente proceso. Concluyó el acto, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p m) Se dio cumplimiento conforme a lo ordenado y se cumplieron con todas las formalidades de ley.
El Tribunal al analizar las pruebas testimoniales, del ciudadano ALI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, la valora por cuanto cuando manifiesta que “yo me encontraba en la universidad con dos compañeros yo estaba adentro y ellos estaban afuera DANIEL Y MARIA siendo atacados por dos muchachos quienes le arrebataron la cadena, yo estaba en la cancha cerca de la cerca de ciclón en ese momento todos salieron a la carrera, es todo.
2.) Con el testimonio del ciudadano JAVIER JOSE LOZADA GONZALEZ, inspector de la Policía de Maracaibo, adscrito a la División de Investigaciones Penales, titular de la cedula de identidad N° 12.441.021. quien fue juramentado por la juez presidente y le pregunta ¿Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad de los hechos que se ventilarán en el presente juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 5M 264-06? Quien manifestó Si lo Juro. Seguidamente el MANIFESTÓ: yo circulaba por la autopista uno, a la altura del distribuidor delicias, al momento de varios estudiantes realizan señas y nos informan que se había cometido un delito, allí venían dos ciudadanos corriendo, uno vestía de jeans, el otro era un moreno de sweater color vino, venían forcejeando con el arma para poder disparar, cuando yo cruzo en la esquina le digo que suelte el arma y la tiro al piso, la pistola sufrió lo que se llama una sobre alimentación de efecto chimenea, cuando hay muchos disparos en una pistola que no tiene mucho uso, por eso la bala quedo trancada, es decir se encasquillo, luego la pistola fue recolectada por mi persona para las experticias correspondientes, eso fue como a las doce del mediodía, cuando le di la voz de lata el se quedo tranquilo y fue aprehendido, ellos buscaron ir por detrás de Makro, al arma se le quito el efecto chimenea, y como el cartucho es muy pequeño no se pudo buscar evidencias en el sitio, es todo. Seguidamente la Juez Profesional le concedió la palabra a la Fiscal quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas, realizo las siguientes preguntas ¿Puede realizar un recuento de los hechos, modo tiempo y lugar en que ocurrieron? Contesto: yo no accione mi arma porque no hubo el frente del enfrentamiento, ellos iban sentido norte y yo sentido sur, había como una distancia de 20 mts hasta donde iban ellos, cuando los perseguí vi un monza donde lo intercepte, se encuentra en esta sala? Contesto: es el que esta en la sala, es el, ¿Qué se le incauto? Un celular un motorola gris, ¿por quien fue interceptado? Contesto: por los muchachos de la universidad José Gregorio Hernández, ¿ellos dispararon? Contesto: si, sino la pistola no se hubiese disparado, ¿Qué capacidad de balas mete esa arma? Contesto: como 8, ¿Cuántas tenia? Contesto: tres balas Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para su interrogatorio, quien no formulo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la escabino quien formulo las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuándo lo abordaron le hicieron el comentario de que habían disparado? Contesto. No, ellos dispararon después que se da la persecución, por la rampa. Seguidamente la Juez Profesional formulo preguntas, y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas. ¿Diga usted el día que ocurrieron los hechos? Contesto: no recuerdo, Seguidamente la fiscal del ministerio público solicita ponerle de manifiesto el acta realizada por el funcionario, la Juez del tribunal lo ordena y se le pone de manifiesto manifestando el funcionario reconocer como suya la firma que la suscribe. Seguidamente la Juez continua con su interrogatorio ¿en el procedimiento tuvo apoyo? Contesto: las unidades llegaron después de la detención, y la gente quería golpearlo, ¿Qué le incauto al ciudadano? Contesto: una cartera, un teléfono celular motorola, doble pantalla, el arma de fuego encontrada debajo del monza, que es una pistola pequeña sobre alimentada.
Analizado el testimonio del funcionario oficial de la Policía de Maracaibo, donde expuso que el acusado de auto tenía en su poder el arma de fuego y que se rindió una este oficial le manifestó que soltara el arma en cuestión, a lo cual el acusado de inmediato depuso su conducta y entrego la misma, se corrobora cuando señala el funcionario: “JAVIER JOSE LOZADA GONZALEZ, inspector de la Policía de Maracaibo, adscrito a la División de Investigaciones Penales, “yo circulaba por la autopista uno, a la altura del distribuidor delicias, al momento de varios estudiantes realizan señas y nos informan que se había cometido un delito, allí venían dos ciudadanos corriendo, uno vestía de jeans, el otro era un moreno de sweater color vino, venían forcejeando con el arma para poder disparar, cuando yo cruzo en la esquina le digo que suelte el arma y la tiro al piso, la pistola sufrió lo que se llama una sobre alimentación de efecto chimenea, cuando hay muchos disparos en una pistola que no tiene mucho uso, por eso la bala quedo trancada, es decir se encasquillo, luego la pistola fue recolectada por mi persona para las experticias correspondientes, eso fue como a las doce del mediodía, cuando le di la voz de lata el se quedo tranquilo y fue aprehendido, ellos buscaron ir por detrás de Makro, al arma se le quito el efecto chimenea, y como el cartucho es muy pequeño no se pudo buscar evidencias en el sitio”. De igual manera se evidencia de su exposición que “¿Puede realizar un recuento de los hechos, modo tiempo y lugar en que ocurrieron? Contesto: yo no accione mi arma porque no hubo el frente del enfrentamiento, ellos iban sentido norte y yo sentido sur, había como una distancia de 20 mts hasta donde iban ellos, cuando los perseguí vi un monza donde lo intercepte, se encuentra en esta sala? Contesto: es el que esta en la sala, es el, ¿Qué se le incauto? Un celular un motorola gris, ¿por quien fue interceptado? Contesto: por los muchachos de la universidad José Gregorio Hernández, ¿ellos dispararon? Contesto: si, sino la pistola no se hubiese disparado, ¿Qué capacidad de balas mete esa arma? Contesto: como 8, ¿Cuántas tenia? Contesto: tres balas. Quedado comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente, conforme a la profesión que ostenta y habida consideración de que posee la cualidad de testigo oficial en virtud de estar adscrito de la policía
3.) Con el Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR URDANETA, quien fue juramentado por la juez presidente y MANIFESTÓ: yo compro y vendo carros, ese día yo estaba en eddy motors, llegue allí y estaba el muchacho, fuimos a tomar una tizana por allí cerca de la universidad cuando vimos el problema salimos corriendo, uno para un lado distinto, al rato, vi al muchacho detenido y me dice que me detuvieron, el me dice que le habían encontrado un arma y yo nunca le vi un arma, es todo.
Por orto lado, se corrobora con el testimonial del Ciudadano Alexander Fuemayor, en cuanto al tiempo, modo y lugar d del hecho ocurrido y que forma parte del presente juicio de las preguntas realizadas al testigo de la siguiente manera: “¿recuerda e día de los hecho, hora? contesto: a mitad del año pasado 2006, ¿donde se encontraba usted? Contesto: es debajo del elevado de Delicias en la venta de carros eddy motors, ¿Qué hora eran cuando llega a hedí motors? 10 AM, ¿Qué fue a ser allí? Contesto: a esperar un carro que iban a llevar, ¿fue solo o acompañado? Contesto: fui solo, al llegar allí llego el muchacho, ¿Qué muchacho? Contesto: German, creo que el lava y pule carros, ¿Qué hacia el allí? Contesto: creo que lava carros allí, ¿Dónde estaban antes de tomarse la tizana? Contesto: allí en eddy motors, ¿a que distancia estaban de la universidad? Contesto: cerca, ¿Por qué salieron corriendo? Contesto: porque todos corrían, ¿le observo alguna actitud de nerviosismo al muchacho? Contesto: no, ¿le vio algo en su cinto? Contesto: no, ¿Cuál es su interés en declarar aquí? Contesto: que el muchacho no se vea involucrado en algo que no hizo. A las preguntas realizada por el Ministerio Público ¿Quién es el? Contesto: German, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a German contesto: poco tiempo, unos años, ¿desde cuando no vive en cañada honda? Desde hace 16 años, ¿recuerda el di de los hechos, contesto: no exactamente, ¿hacia donde se dirigía usted? Eddy motors, ¿Qué es eso? Un concesionario, ¿Qué carro iba a comprar? Un ford fiesta, ¿a que hora llego? Contesto: a las 10 AM, ¿con quien llego? Contesto: solo, ¿Dónde vive actualmente? Contesto: en cuatricentenario, ¿Cuánto tiempo tenis de no verlo? Contesto: no se exactamente siempre lo veía, en amparado en la gran parada, yo llevo a lavar el carro allí ¿a que hora salio de eddy motors? Contesto: a las 12 PM y algo, ¿allí trabajan corrido? Contesto: si, ¿usted es cliente de eddy motors? Nosotros negociamos, ya tengo mucho tiempo en eso ¿Qué paso al salir de eddy motors? Contesto: vimos mucha gente corriendo allí corrí para un lado y el muchacho para otra parte, ¿Dónde lo vio que le dijeron que le habían detenido? En otra gamuza, ¿Cuándo le contó eso? Dos semanas después, ¿escucho detonaciones? Contesto: no, ¿Por qué corrió? Contesto: porque venia mucha gente y se veía que habían hecho un atraco, ¿vio algún cuerpo policial? Contesto: no, no vi policías, ¿corrieron juntos? Contesto: no, ¿Quién lo busca para decirle que estaba detenido y le sirviera de testigo? Contesto: el mismo, me dice que lo ayude a demostrar que el no hizo nada ¿Qué edad tenia cuando conoció a german? Contesto: era un muchacho, ¿conocía a su familia? Contesto: si, ¿Cómo se llama la mama de german? Eleyda, ¿y su papa? Contesto: german Seguidamente la Juez presidente realiza su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿explique cuando usted manifiesta que se encontraba en eddy motor a que hora surge la iniciativa de ir a la universidad a comer? Contesto: íbamos a comer empanadas a tomar una tizana, ¿Qué fue lo que sucedió? Contesto: había un problema formado, la gente corría Qué hizo después ¿ me quede preguntando lo que había sucedido y no me tome la tizana y me fui a eddy motor, ¿ que hizo después? Me fui e taxi para mi casa, ¿usted invita al acusado a tomarse la tizana? Cuando íbamos por la acera, vimos que había sucedido un problema, venían unos muchachos corriendo, en ese momento corrí para un lado y el para otro lado, ¿después que hizo me quede preguntando, ¿ cuando se entero de su detención ?contesto: dos semanas después, ¿usted no se preocupo por el destino del acusado de autos? Contesto: no el corrió y pensé que se había ido, ¿no pregunto por el? Contesto: no, yo sabia que el no esta en el problema en el robo, ¿usted no tuvo información de esa persona? Contesto: me extrañe pero no lo vi mas, es Todo,
4.) En el análisis del testimonio del ALEXANDER JOSE FUENMAYOR URDANETA, se puede observa, que el testigo conoce al acusado de auto hasta conocer a sus padres, por lo que deviene un tracto mas alla del simple conocer. De igual manera, se puede evidencia que tanto el acusado como el testigo fueron al lugar del hecho que motivo esta investigación que comenzó con la presunta comisión de delito de Robo Agravado, pero que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control N° de este Circuito Judicial a solicitud del Ministerio Público Admitió solo la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El ministerio Público renuncia al testimonio de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO por cuanto se encuentra de vacaciones.
Este Tribunal Valora las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son: Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por el oficial JAVIER LOZADA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de la actuación practicada por dicho funcionario con relación a que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la circunvalación numero 1 a la altura del distribuidor delicias observo varios ciudadanos quienes realizaban señas con sus manos y al acercársele le manifestaron una de las ciudadanas de nombre MARIA ELVIA RINCON, que ha escasos minutos dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenecías por lo que inmediatamente se procedió a la búsqueda de los mismos, logrando observar a uno de los sujetos descritos por la ciudadana a pocos metros del lugar, por lo que se procedió a realizar su seguimiento a pie, logrando su aprehensión, y observándosele u arma de fuego en su mano, lanzándola este al piso…
5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 07 de JULIO DE 2006, suscrita por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, numero 1112, al arma de fuego incautada al hoy acusado e el momento de su detención con la cual sometió a la ciudadana MARIA ELVIA RINCON, arrojando entre otras cosas, ser una pistola calibre 22mm, modelo J-22, maraca JENNING ARMS…
6.) Con el testimonio libre de presión y coacción de Acusado GERMAN GARCIA URDANETA, quien fue impuesto de los artículos conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado, GERMAN GARCIA URDANETA se identifico así: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.695.734, profesión u oficio: estudiante, hijo de GERMAN GARCIA Y ELEIDA URDANETA, residenciado en Sector Socorro, calle 95 f teléfono 0261 7234406 ,Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTO: Quiero confesarme culpable que si es verdad que yo tenia la pistola si, yo si tenia la pistola, pero yo atraque a nadie, cuando el policía me dijo que me quedara quieto yo me quede allí y le entregue el arma yo estaba asustado, todo paso como dijo el policía.
La defensa publica Dr. GUSTAVO PIRELA, quien expone: Luego que el tribunal constituido de forma mixta escuchara la confesión de mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y por cuanto se ve imposible atribuirle del delito de ROBO AGRAVADO, no obstante si el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la cual mi defendido tal como acaba de manifestar libre de presión y coación, que la entrego sin oponer resistencia, y como quiera que mi defendido recupero su libertad desde agosto 2006, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Audiencia Preliminar, encontrándose hasta el momento bajo presentación la cual a cumplido cabal mente, y que ha decidido confesar en este acto, solicito se mantenga su libertad hasta tanto el juez de ejecución decida, debido a la pena de este delito y la condenatoria hace procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, hasta que el juez de ejecución resuelva convertirla, hora bien esta defensa plantea se aplique la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto es un delincuente primario, ya que no tiene conducta predelictual y se aplique la menor pena posible, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico para que realice sus conclusiones y expone: una vez escuchado en esta sala de juicio al acusado quien ha manifestado que si tenia el arma de fuego tal como se evidencia de las actuaciones practicadas, evidentemente, el ciudadano German es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal, asimismo al ministerio publico no le consta que posea antecedentes penales, considera viable lo solicitado por la defensa y no se opone a ello, en cuanto a la atenuante de ley. es todo. Seguidamente la Juez presidente vista la Confesión realizada en este acto por el acusado de autos.}
6.) Con el Testimonio rendido del Acusado de auto, GERMAN GARCIA URDANETA quien manifestó a este Tribunal Mixto su participación en la comisión del hecho punible que le acusa el Ministerio publico en cuanto al delito de PORTE ILICITO D E ARMA D E FUEGO, cuando se declara culpable que si es verdad que yo tenia la pistola si, yo si tenia la pistola, pero yo atraque a nadie, cuando el policía me dijo que me quedara quieto yo me quede allí y le entregue el arma yo estaba asustado, todo paso como dijo el policía. Razón por la cual este Tribunal la admite como Confesión d e conformidad 1400 del Código Civil. La confección, es considerada como prueba según dice MATTIROLO, que es el Testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir; el Reconocimiento que uno de los litigantes hace d e la verdad d e un hecho susceptible de producir consecuencias jurídica s a su cargo.
La doctrina admite que cualquier declaración aún cuando se pueda materialmente descubrir en ella, una confección ( en otros Termino, si se encuentra en ella el relato escueto de un hecho), No puede, sim embargo, ser constitutiva realmente de una confección si esta declaración puede ser interpretada como teniendo un alcance distinto al d e confesar, La Confección judicial provocada, prueba por excelencia, consiste en el testimonio que sobre hechos ride una d e la s partes contra si misma. Entre esa prueba y la declaración de testigos el Legislador no solo establece diferencias relativa a los efectos jurídicos, de cada una en la medida de apreciación del Juez, sino que señala expresamente, entre otras, como formalidad indispensable, a la validez del acto, d e posiciones que no al de declaración d e testigo, que el absolvente, y el solicitante de las posiciones sean parte en el juicio.
Cabe destacar, que nuestro ordenamiento Jurídico señala en el Artículo 199. del Código Orgánico Procesal Penal, Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. De igual manera, los Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. El Artículo 22. ejusdem. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …/… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Como lo ocurrido en el presente caso.- (La negrita y subrayado es del Tribunal).
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado ciudadano GERMAN GARCIA URDANETA, plenamente identificada, a quién le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su participación en la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano en el sistema acusatorio no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto, que permite en el Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. De igual manera, el Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. El Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Quedo demostrado la culpabilidad del acusado de auto y en consecuencia su responsabilidad penal en dichos hechos como autor material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos los cuales se corresponden de manera relevante con dichos hechos atribuidos el acusad de auto, aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente dicho acusado es culpable y responsable penalmente por los mismos.; en tal sentido considerando este Juzgador conforme a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado de autos, observamos que es responsable de dicho hecho punible. La defensa pública solicita que por cuanto el acusado d e auto viene con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y solicita que se Mantenga la misma hasta que el Juez de Ejecución dicte otra medida de cumplimiento de pena, y también solicita que se tome en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 Numeral 4 del Código Penal, Declarando con lugar lo solicitado por la defensa. Por lo que, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD A GERMAN GARCIA URDANETA, hasta tanto el Juez de Ejecución decida sobre el Cumplimiento de la Presente Sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Mixto pasa a determinar la pena aplicable al caso de auto, una vez determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, en virtud de la decisión de forma UNANIME mas la confección realizada por el acusado GERMAN GARCIA URDANETA, donde reconoció su CULPABILIDAD en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente; y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito de PORTE ILICITO D E ARMA D E FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos manifestó su confección por la comisión de dichos hechos y en virtud de la manera como ha quedado establecida la responsabilidad penal en dichos hechos del hoy acusado GERMAN GARCIA URDANETA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos, aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a este Tribunal ha considerar lo anteriormente expuesto sobre todas y cada una de las circunstancias que han sido apreciadas por este Tribunal tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestro Código Sustantivo y las contenidas en nuestra Carta Fundamental atendiendo también las normas supra nacionales, como el aludido acuerdo invocado por la defensa, que la PENA EN TERMINO MEDIO ES DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, termino este que se establece en la mitad de la pena correspondiente por el delito cometido por dicho acusado toda vez que ha quedado comprobado el corpus delito. Ahora bien esta Juzgado valora la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código en razón del No tener antecedentes penales, y no haber objeción por parte del Ministerio Público, le rebajo al limite inferior, de la pena a imponer es decir, de TRES (3) AÑOS, por lo que se le condena a sufrir y cumplir la PENA DEFINITIVA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, la cual deberá finalizar en el año dos mil diez
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