República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 13 de Abril del año 2007
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: RINO BALASSONE TI
CARLOS BERMUDEZ TII
AIREN RODRIGUEZ STE
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. JAMES JIMÉNEZ
Acusado: ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.704.782 hijo de GLADYS DE CHACON Y ADELSO BRICEÑO, fecha de nacimiento 16-09-77 de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio Libertador avenida 95 I con calle 79J, SECTOR Curva de Molina Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA Nº8
Dra. NANCY ACOSTA
Víctima: MAGALYS VILCHEZ DE HERNANDEZ.
Secretaria: KAREN MATA PARRA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. JAMES JIMÉNEZ, durante el debate contradictorio realizado los días 08, 13, 16, 22 y 27 de Marzo del año en curso 2007, quien alegó que tales hechos ocurrieron el día 20 de Febrero del año 2004 aproximadamente entre 11 y 12:00 de la noche cuando en la esquina de la calle 80 con avenida 85 sector la Rotaria el ciudadano ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN se desplazaba por la avenida 85 a alta velocidad a bordo de su vehículo modelo impala, placas VCG971, color blanco y al llegar a la intercepción con la calle 80 del referido sector, el mismo no toma las precauciones correspondiente al atravesar una intercepción e impacta con el vehículo conducido por el ciudadano Enio Ramón Acosta, resultando fallecida una de las personas que abordaba dicho vehículo, específicamente la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, calificando estos hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado en el año 2005, que los mismos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del acusado ADELSO ANTONIO BGRICEÑO CHACÓN. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que su defendido e inocente de los hechos imputados que el transitaba por la avenida 85 que tal avenida era la vía preferencial, que durante el levantamiento del accidente se dieron una serie de irregularidades, tales como la no existencia del croquis, así como que el conductor del vehículo donde viajaba la occisa no era conducido por la persona que figuraba en la investigación sino por el ciudadano Enio Ramón Acosta y que fue este ciudadano quien no observó la normas de transito terrestre y ocasionó el accidente donde perdiera la vida la ciudadana Magali Vilchez, que tal situación quedaría probada en el debate, y pidió a favor de su defendido sentencia absolutoria. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, el representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, Dr. JAMES JIMÉNEZ, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración del ciudadano RAMÓN OVIDIO RANGEL GALLARDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.617 Sargento adscrito a la Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, con dependencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El Art. 52 de la Ley de Transito Terrestre me confiere carácter de policía, llegó un inicio de investigación de un accidente de transito con persona fallecida, con dirección en la avenida 85 con calle 80 del Sector La rotaria, hice una planimetría, investigué con los lugareños y no supieron responder lo que había sucedido durante esa investigación una señora dijo donde quedaron los vehículos, se determinó que el vehículo que circulaba por la venida 85, en sentido norte-sur, vehículo Nº1, tenía un obstáculo que le impide su visibilidad y a la velocidad que venía el que circulaba por la calle 80, vehículo Nº 2 es colisionado en la vía y golpeado en la parte trasera y muere una persona, es decir que el que transitaba de norte a sur colisionó al otro”. Se le puso de manifiesto el Informé Técnico que levantó y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Reconozco el informe en su contenido y es mi firma, el vehículo que va de norte a sur que bajaba de la floresta tenía una casa que le impedía la visión, el impala impacta al celebrity, y el exceso de velocidad y la envergadura del vehículo provoca el hecho punible, por la 85 circulaba el vehículo impala y por la 80 en el otro sentido circula el celebrity, eso lo corrobora la relación de daños y el traslado de los vehículos en la vía, la imprudencia o negligencia la tuvo el conductor del vehículo Nº 1 que se llama Adelso Briceño. Fue en el 2004, no observé los vehículos porque actué por orden post actuación, pude determinar que el vehículo Nº1 impacta como la vía es asimétrica; en la actualidad ambas vías tienen preferencia, en otros tiempos había un pare en la 80 pero en la actualidad no hay pare, el articulo 269 del reglamento dice que quien circule en la vía con pare debe detenerse, la vía de preferencia es la que no tiene pare, recuerdo a Adelso Briceño, no recuerdo al otro, bueno recuerdo su nombre será porque tengo un compañero que se llama Adelso no recuerdo al otro conductor, tuve conocimiento de la ubicación final de los vehículos porque una señora me dijo donde quedaron, no tuve el croquis o levantamiento del accidente para realizar el informe, pude concluir que la responsabilidad es del conductor del vehículo N° 1 del Impala conducido por Adelso Briceño”.
2.- Declaración de la ciudadana SAMANDA MARGARITA GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.960.900, Medico Patólogo adscrita a la Medicatura Forense, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Se deja constancia que le fue puesto de manifiesto el protocolo de necroscopia de ley practicada a la victima de actas MAGALYS VILCHEZ y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El día 21-02-2006 practiqué necropsia a un cadáver femenino de cincuenta y cuatro años de edad, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, contextura obesa, piel morena clara, cabello corto teñido de color cobrizo, cejas negras, ojos marrones claro, nariz perfilada, boca grande, labios finos, vestía al momento de la necropsia blumer rojo, brasier blanco, blusa color turquesa, pantalón azul, y quien al ser identificada resultó ser la que en vida se llamó Magalys Vilchez de Hernández, en la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató en la inspección externa, rigidez cadavérica presente en ambos miembros superiores e inferiores, livideces dorsales móviles, data de la muerte al momento de la muerte de 8 a 10 horas, el cadáver presentaba una herida de bordes irregulares, que mide seis por tres centímetros localizada en la región malar izquierda que se extiende hasta ángulo externo de ojo izquierdo, producido por objeto contundente, hematomas localizados en hemitorax lateral izquierdo que mide 8 por 3 centímetros, codo derecho que mide 4 por 2 centímetros, producidos por objeto contundente, escoriación que mide dos por un centímetro, localizada en la rodilla izquierda producida por roce, cicatriz quirúrgica antigua que mide 10 centímetros de longitud, localizada en todo el trayecto de la columna lumbar, Lesiones externas e internas; cabeza, hematoma en cuero cabelludo de región frontal izquierda que mide 5 por 3 centímetros, bóveda y base de cráneo sin trazos de fractura, Encéfalo con hemorragia subaracnoidea de lóbulo parieto occipital izquierdo, Edema cerebral, el cuello no presentó lesiones que describir; tórax con fractura de todos los arcos costales derecho e izquierdo, anteriores y posteriores, perforación de pulmón derecho e izquierdo, hemotórax bilateral de 800cc aproximadamente, corazón sin lesiones; abdomen, cavidad ocupada por 100cc de sangre, ruptura de bazo y laceración de cara interior de hígado, resto de órganos intraabdominales sin lesiones, estomago ocupado por contenido alimentario digerido, extremidades superiores e inferiores no presentan lesiones que describir, Causa de Muerte, hemorragia subaracnoidea y edema cerebral debido a contusión craneana producido por objeto contundente (suceso de transito)”. Y a preguntas de la Fiscalía y del Tribunal respondió: “Señalo las regiones en su cuerpo donde se ubicaban las lesiones”.
3.- Declaración del ciudadano ALNEI DE JESUS FLORES CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.912.969 sub.-inspector de la Policía Municipal del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de sus comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se deja constancia que le fue puesto de manifiesto la actuación policial efectuada por este testigo y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El caso de un accidente de transito en la Rotaria el día 21-02-2004, nuestra central reportó un accidente de transito frente a la panadería Don Pepe, las personas fueron trasladadas por los bomberos y levanté el croquis con la ubicación final de los vehículos, hubo un lesionado y un fallecido”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Reconozco el acta, fue el 21-02-2004, yo llegué solo en la unidad y en el sitio habían otras personas, plasmamos las medidas de los vehículos, posición final, señales de transito, llegué aproximadamente a la 1:30 de la mañana, recuerdo algo de la posición final pero no recuerdo los daños de los vehículos, los vehículos involucrados fueron un Chevrolet Impala y un Buick Century, el impala era de color blanco era el vehículo Nº 1 y transitaba por la Av. 85, sentido norte-sur, es decir del CUM hacia la Iglesia La Familia, el vehículo Nº 2 transitaba por la calle 80 sentido oeste- este, del sector la Rotaria hacia la panadería Don Pepe, en el sector no se encontraba ninguna señal de transito, no había señal de pare, en nuestro caso le dimos preferencia a las avenidas y un pare a las calles quiere decir que en este caso la preferencial era la avenida 85, hubo una persona lesionada, conversé con ambos chóferes, no había señales de pare, llegamos al sitio y plasmamos la situación final de los vehículos, el vehículo Nº 2 ya había ingresado primero, no podría atribuir la responsabilidad, diría que es compartida ya que si uno de los vehículos hubiera respetado los 15Km se hubiera percatado de la presencia del otro vehículo y hubiera evitado la colisión. Sí practiqué el croquis, tuve apoyo de un oficial pero no recuerdo, cuando hay fallecidos y lesionados detenemos a los conductores y retenemos los vehículos, bueno, detuve los que se me identificaron como conductores, desconozco quien llamó al 171, en el vehículo Nº 1 iba solo el señor Adelso y en el vehículo Nº 2 eran tres lesionados y una fallecida”.
4.- Declaración del ciudadano BERNARDO ENRIQUE HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.863.358, inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, explicó la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Chevrolet Impala que conducía el acusado ADELSO BRICEÑO, al momento de la colisión, describiendo el impacto que presentaba, daños y características identificativas del vehículo, es bueno acotar que la experticia que practicó el experto no fue promovida por el Ministerio Público como prueba documental.
5.- Declaración del ciudadano ENIO RAMÓN ACOSTA RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.417.228, mayor de edad, casado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Estoy aquí por el accidente del 20-02-2004, ese día aproximadamente a las 11:00 de la noche venía por la calle 80 con vía hacia amparo intercepción con avenida 85, cuando iba pasando un impala blanco me impactó por el lado donde venía la señora Magalys, di varias vueltas”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del tribunal respondió: “Yo conducía un Century Buick color verde placas XWJ506, en ese momento estaba a nombre de Fuenmayor, yo lo acababa de comprar y no había hecho traspaso, me encontraba en la casa de Nellerlin y de la señora Magalys, venían en el vehículo cuatro personas a parte de mi, la señora Magalys en la parte izquierda detrás de mi, Nellerlin en medio, yo era el conductor del vehículo, no estábamos ingiriendo licor, íbamos al Centro Comercial Punta de Mata, íbamos a bailar a una tasca, yo llamé a Nellerlin y la fui a buscar, yo venía de la avenida principal la concepción, hacia la Rotaria en amparo en calle 80 con 85, la 80 es la principal y no paré porque venía en la calle 80, recogí en la intercepción y arranqué de una vez, no vi el carro blanco, me llega por la puerta trasera izquierda, el Century Buick quedó en sentido contrario, pasaron como 45 minutos desde el accidente, como a la hora tuve conocimiento que había muerto la señora Magalys, nunca observé que el conductor del otro vehículo estaba tomado, la actitud del otro conductor era tranquilo, no habló conmigo, llegó la policía municipal como a los 45 minutos, ellos levantaron el croquis pero el carro blanco ya se había movido habíamos llegado a un acuerdo yo no moví mi carro porque el mismo no estaba en condiciones, yo iba de 40 a 50kilometros por hora, el impala debió venir a mas de 100kph, yo no conozco los límites de velocidad permitidos, Alexander es mi primo hermano y llega y como yo no cargaba licencia y le pregunté que si tenía papeles y le dije que se colocara como chofer y cuando me avisan que la señora Magalys murió le dije al oficial que yo iba conduciendo y me dijo ya “ya levanté el acta”. Yo me dirigí al Ministerio Público para indicar que el chofer era yo, se llevaron detenido a Adelso y a Alexander, yo no vi el carro cuando entro en la intercepción, el me llega pasando, me informan que el carro que venía detrás del carro blanco fue a los bomberos, yo me comuniqué con el otro chofer y acordamos que cada quien arreglara su carro, éramos conocidos y decidimos mover los carros yo no moví el mío porque no pude, no prendía. Mi vehículo quedó en sentido contrario mirando hacia la pared”.
6.- Declaración del ciudadano ANGEL AUGUSTO MORAN REDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.917.792, soltero, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Estoy aquí por el accidente de transito, salimos de la casa de mi cuñada en el Barrio Libertador hacia el Centro Comercial Punta de Mata y yo venía con Enio, Nellerlin y Magalys, venía como a 30, 20 kilómetros por hora y pasó y sentimos fue el golpe, yo vi a Adelsito y le pregunté y me dijo “Memo” no me dio tiempo de nada”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Veníamos Enio, Nellerlin Hernández, Dairin Hernández, la difunta y mi persona, Enio era el conductor, yo parte de atrás, Nelllerlin en medio parte delantera, la difunta detrás del chofer atrás, yo si había tomado cervezas como 8 o 10 antes de llegar a la casa de Nellerlin, Enio iba a 20 o 30kph, no hay señalamiento pero como somos del sector conocemos la zona, Enio si reduce la velocidad, en el hospital supe que murió la señora Magali, yo no vi el vehículo solo sentí el impacto, hay poca iluminación, la preferencia es de la avenida 85, es la que va desde el CUM a la Rotaria y la 80 de la Fortaleza a la Rotaria, yo no resulté lesionado, los bomberos llegaron como a los 15 minutos, en el sitio solo se quedó Enio Acosta, yo conozco a Adelso y me dijo que no le había dado tiempo, el estaba muy asustado, yo presumía que estaba tomando pero lo que estaba era muy nervioso, yo no observé si movieron los vehículos, yo era sargento mayor de la Guardia Nacional, si viene a 40 el impacto no hubiera sido tan duro, no puedo asegurar la velocidad, se que para las intercepciones hay un límite de 15 o 20kph. La difunta no es familiar, yo venía por la calle 80, la principal es la Avenida 85, soy amigo de Enio Acosta, yo no puedo asegurar que Adelso estaba bebiendo, no observé otros tomando, era viernes, no observé a Enio conversar con otra persona”.
7.- Declaración de la ciudadana NELLERLIN DEL VALLE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.306.900, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo estaba con mi tía Magalys, llegaron Ángel y Enio y salimos a comer, al llegar al sitio un carro blanco impactó en la parte de atrás donde iba mi tía y falleció. Once y cuarenta, un cuarto para las doce, no estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, el golpe fue en la puerta trasera donde iba ella, yo vi venir el carro blanco, el Buick dio dos vueltas después del impacto, no se la velocidad en que venía Enio, yo puedo asegurar que recogió en la esquina de la panadería Don Pepe, yo vi el carro y sentí el golpe, nosotros quedamos en sentido contrario de donde veníamos y el otro carro también quedó en sentido contrario de donde venía, no conozco a Adelso Briceño Chacón, no conozco a Alexander Vargas, el carro donde iba yo lo conducía Enio Acosta. Veníamos por la 80 y el otro vehículo en la 85, yo venía en la parte delantera, vi al carro blanco como a una cuadra antes de golpearnos y venía a mucha velocidad, había poca iluminación, fue a las 11:40 un cuarto para las 12:00 de la noche, el año pasado en febrero o marzo declaré en la Fiscalía cuarta”.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1.- Informe Técnico, de fecha 15-06-2004, suscrito por los Funcionarios Ramón Rangel y Fernando Páez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, constante de tres (03) folios útiles.
2.- Acta de Notificación de Derechos, correspondiente al ciudadano ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, de fecha 21-02-2004, suscrita por el funcionario Alnei Flores, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de un (01) folio útil.
3.- Acta de Notificación de Derechos, correspondiente al ciudadano ALEXANDER VARGAS ACOSTA, de fecha 21-02-2004, suscrita por el funcionario Alnei Flores, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de un (01) folio útil.
4.- Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, de fecha 21-02-2004, suscrito por el Funcionario Alnei Flores, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, constante de un (01) folio útil.
5.- Experticia de Reconocimiento Medico legal y Necropsia de Ley practicada el 21-02-2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, de fecha 05-04-2004, por la Experto Profesional II Dra. Samanda Guerra, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.
6.- Copia fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22706964, de fecha 16-07-2003, referido a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Impala, Marca: Chevrolet, Placa: VCG971, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1978, Serial de Carrocería: 1L69LHV102598, Serial del Motor: 1HV102598, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, constante de un (01) folio útil.
7.- Copia fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3309207, de fecha 27-12-2000, referido a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Century, Marca: Buick, Placa: XWJ508, Color: Verde, Tipo: Sedan, Año: 1993, Serial de Carrocería: 4H693PV307900, Serial del Motor: EPV307900, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ATILIO EDUARDO PINEDA MATTHYAS, constante de un (01) folio útil.
8.- Acta de Presentación de Imputado, de fecha 21-02-2004, levantada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles.
Por su parte la representación de la Defensa presentó la siguiente prueba documental:
1.- Oficio N° 0412, de fecha 12 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el Com. Jefe (TT) Nixon Briñez Pelayo, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional Maracaibo-Zulia, constante de un (01) folio útil, que riela al folio ciento seis (106) de la causa.
Durante el debate el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ratificó en la audiencia la solicitud del escrito de Pruebas Complementarias interpuesta en la oportunidad correspondientes, de fecha 04-04-2006 es decir fueron presentadas en fase de juicio por haber tenido esa Representación fiscal conocimiento de las mismas después de la Fase intermedia es decir con posterioridad a la audiencia preliminar, por considerarlas licitas y pertinentes par las resulta del juicio, relativas a la declaraciones de los ciudadanos NELLERLIN HERNANDEZ Y ANGEL AUGUSTO MORAN de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal de conformidad al principio de igualdad de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien objeto las mismas por cuanto en la oportunidad correspondiente es decir en el escrito de acusación presentado no se mencionaron dichas testimoniales, dado además que eran testigos que formaban parte de la investigación presentados en esta fase de juicio, que tampoco habían sido entrevistados antes y no en esta etapa, es decir que se conocían antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Acto seguido la Juez presidente se pronunció en relación a la solicitud de la admisión de las Pruebas Complementarias presentadas y ratificadas en esta audiencia por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dr. James Jiménez sobre los testimoniales de los ciudadanos NELLERLYN HERNANDEZ Y ANGEL MORAN, indicando a las partes, que de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del texto adjetivo penal, dada las facultades que le confiere la ley, como directora del proceso, atendiendo las exposiciones de las partes, y a los fines de lograr la búsqueda de la verdad a través de instrumentos procesales asi como el función del proceso, cuyo objetivo no es más que lograr el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de la justicia, en sintonía con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la instrumentalidad del proceso, en total ejercicio del control judicial en garantía de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, consideró que de lo largo del debate se evidencia la necesidad y pertinencia de tales testimoniales para esclarecer los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia admiten la testimoniales de los ciudadanos NELLERLYN HERNANDEZ Y ANGEL MORAN, como pruebas complementarias conforme a lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Juez profesional por cuanto del curso del debate ha surgido un hecho nuevo que desconocía de los alegado por las partes, actuando de manera excepcional, de conformidad a lo estableado en el articulo 359 del texto adjetivo penal, consideró pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, traer a juicio al ciudadano ALEXANDER VARGAS, quien de las actas y de los hechos debate fue quien se identificó como conductor del vehículo N° 2 ante el funcionario actuante. Visto el anterior pronunciamiento intervino la defensa manifestando al Tribunal, su inconformidad sobre lo decidido por este Tribunal, considerando la actuación negligente por parte del Ministerio Público, por cuanto no es sino hasta esta etapa que los promueve y solicitada ser traídos al debate los ciudadanos NELLERLIN HERNANDEZ y ANGEL MORAN, cuando tuvo su oportunidad de hacerlo, en su oportunidad legal, asi mismo indicó su desacuerdo en relación a los testimonios ofrecidos sin tener certeza de la aptitud de los referidos ciudadanos su predisposición y el tiempo transcurrido hasta este momento en relación a los hechos, e indicó su conformidad a la admisión de la testimonial del ciudadano ALEXANDER VARGAS, en consecuencia Anunció a la audiencia el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 346 de mismo Ejusdem, apertura el tramite de la incidencia planteada, y escuchó al representante fiscal, quien argumentó su solicitud en el sentido de haber tenido conocimiento de estos ciudadanos luego de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que habían sido promovidos legalmente dada la facultad de la norma prevista en el articulo 343 del texto adjetivo penal, por cuanto los mismos eran testigos presénciales de los hechos, cuyos testimonios podrían ayudar a esclarecer los mismo, solicitando se declara SIN LUGAR dicho recurso de revocación, y ratificada la decisión dictada por el tribunal por cuanto dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes. En consecuencia este tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, actuando de conformidad lo establecido en el aruco 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial, para garantizar los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución Nacional, en los convenios y acuerdos internacionales, aunado a que la causa se encuentra en esta etapa de juicio donde se perfecciona el juzgamiento con el afianzamiento de los principios de contradicción y de inmediación, consideró que las declaraciones ofertadas por el Ministerio Público resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tomando además en cuenta los criterios reiterados, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la admisión de las pruebas no violentan los principios fundamentales de las partes y mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto a través del contradictorio las partes podrán interrogar al testigo o deponente, por tales consideraciones, mantiene su decisión y en consecuencia se declaró SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó traer a este juicio a los referidos ciudadano, para ser escuchados y verificar sus testimonios en este juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 20 de Febrero del año 2004, en la Avenida 85 con calle 80 en el sector la Rotaria aproximadamente entre 11 y 12:00 de la noche, lugar en la que ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno marca Chevrolet modelo Impala de color blanco conducido por el acusado Adelso Briceño Chacón y uno marca Chevrolet modelo Century Buick de color verde conducido por Enio Acosta, resultando muerta la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, a causa de una hemorragia subaracnoidea y edema cerebral debido a contusión craneana, tales hechos dan plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que configuran perfectamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO; ahora bien, no quedó probado que la muerte de la señora Magalys Vilchez fuera a consecuencia de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN que exige el referido delito. Por lo que, el Tribunal en razón de la insuficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal del acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN no se encuentra comprometida en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, por lo que en forma unánime lo absolvió, más cuando quedó demostrado que el ciudadano Enio Acosta, quien conducía el vehículo Century Buick involucrado en la colisión, no fue investigado.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
El Tribunal con Escabinos al analizar la declaración del Funcionario RAMÓN RANGEL GALLARDO y compararla con el Informe Técnico, de fecha 15-06-2004, suscrito por el propio funcionario pudo evidenciar que entre la exposición del mismo y lo plasmado por éste en el citado informe técnico existe total discordancia ya que este en su declaración mencionó situaciones no plasmadas o disconformes con lo establecido en el informe técnico que levantó, como es el caso de indicar que en la ruta del vehículo “No. 1” se evidenciaba un elemento que obstaculizaba la visión de la vía, así como también por establecer en el informe técnico que levantó “…no se puede establecer responsabilidades concurrentes al establecimiento del responsable del accidente, por cuanto el acto administrativo ejecutado por el Órgano de Policía Municipal, carece de circunstancias y elementos de convicción tales como, grafico planimétrico (croquis), donde se refleje posición final de los vehículos, rutas y cualquier otra evidencia que pudo haberse recogido en el lugar del suceso, así mismo en el acta policial suscrita por la Policía de Circulación homologado, solo se remite a la identificación de los autores y participes del hecho, sin establecer posibles causas que originaron la concurrencia del accidente, diligencias estas que so propias del Órgano Instructor…”, y durante su declaración aseguró que el responsable de la negligencia e imprudencia fue del conductor del vehículo N° 1 Modelo Impala, acusado Adelso Briceño Chacón, evidenciando un interés en las resultas del juicio así como el interés en querer toda costa atribuir una responsabilidad al acusado de autos, no logrando el experto a reiteradas preguntas formuladas por la juez profesional explicar el porque si ratificó el informe modificó sus conclusiones y cuales eran los nuevos elementos que el tomaba para adjudicar responsabilidad cuando al observar el sitio del suceso para realizar el informe indicó la imposibilidad de precisar o atribuir la responsabilidad de accidente. Indicó el funcionario que para levantar el informe correspondiente no conocia la posición final de los vehículos toda vez que no le fue suministrado el croquis o levantamiento del accidente, que la posición final de los vehículos le fue aportado por una ciudadana, moradora del lugar, quien no se identificó y le indicó el lugar donde quedó luego de la colisión el vehículo N° 2, es decir que de acuerdo a este auxiliar de justicia el informe no cumplía con los requisitos para su elaboración y alcanzar la convicción de las circunstancia de modo en que ocurrió la colisión para poder determinar la responsabilidad penal de los conductores involucrados; por tales circunstancias el tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta testimonial, y ordena la remisión de las actuaciones correspondientes tales como copia certificada del acta de debate, del informe Técnico de fecha 15-06-2004 suscrito pr este funcionario y el texto integro de la sentencia, a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, por cuanto una vez evacuadas las pruebas aportadas a lo largo del debate por las partes, se evidencio que el mismo falseo su testimonio.
El Tribunal con escabinos, considera plenamente convincente la declaración de la ciudadana SAMANDA GUERRA, Médico forense quien practicara el Reconocimiento Médico y Necropsia de ley a la victima Magali Vilchez de Hernández, y que fuera ratificada por la medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, al referir esta Experto que el día 21 de Febrero del año de 2004 le practicó autopsia a un cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, resaltando bajo juramento en el debate oral las particularidades de el reconocimiento médico y Necropsia que practicó, concluyendo que la victima presentó una herida de bordes irregulares, que medía 6 por 3 centímetros localizada en la región malar izquierda que se extiende hasta el ángulo externo de ojo izquierdo, producido por objeto contundente; hematomas localizados en: hemitorax lateral izquierdo que mide 8 por 3 centímetros y codo derecho que mide 4 por 2 centímetros, producido por objeto contundente; y en la cabeza hematoma en cuero cabelludo de región frontal izquierda que mide 5 por 3 centímetros y región occipital derecha que mide 3 por 2 centímetros, encéfalo con hemorragia subaracnoidea de lóbulo parieto occipital izquierdo, edema cerebral. En el tórax fractura de todos los arcos costales derecho e izquierdo, anteriores y posteriores, perforación de pulmones derecho e izquierdo, hemotórax bilateral de 800cc aproximadamente, abdomen, cavidad ocupada por 100cc de sangre, ruptura de bazo y laceración de cara anterior del hígado y concluyendo como causa de la muerte: hemorragia subaracnoidea y edema cerebral debido a contusión craneana producido por objeto contundente (suceso de transito), la presente testimonial al ser comparada y adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Medico legal y Necropsia de Ley, de fecha 5 de abril de 2004, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, coinciden y se complementan y dan plena certeza a este tribunal que efectivamente ocurrió el deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de Magali Vilchez de Hernández, en consecuencia el tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio, ahora bien en nada compromete esta prueba la responsabilidad penal del acusado Adelso Briceño Chacón en la comisión del delito de Homicidio Culposo imputado..
Al analizar la declaración del ciudadano ALNEI FLORES, quien elaboró el Croquis de Posición Final de Accidente de Transito y levanto las Actas de notificación de Derechos de los ciudadanos ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN y ALEXANDER E. VARGAS ACOSTA quienes según el funcionario se identificaron como conductores al momento de su llegada al lugar de la colisión, el citado funcionario bajo juramento manifestó que a su llegada los vehículos se encontraban movidos y que como los encontró, y así fueron fijados en el croquis que levantó, igualmente indicó el funcionario que en lugar de los hechos no existían señal de pare, y que como producto de la referida colisión resultaron varias personas lesionada y una persona fallecida; ahora bien, con esta declaración quedó probado que el día 20 de febrero del año 2004, ocurrió una colisión entre los vehículos marca Chevrolet, modelo impala, color blanco conducido por el acusado Adelso Briceño; y marca Chevrolet, modelo Century, color verde, conducido por Alexander Vargas Acosta, en la intercepción de la Avenida 85 con Calle 80 del Sector La Rotaria de esta ciudad y Municipio Maracaibo, donde resulto fallecida la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, y en tal sentido el tribunal le aporta valor probatorio, no así en relación a determinar la responsabilidad penal del acusado Adelso Briceño, en razón que como bien lo manifestó el funcionario, no fue testigo de la colisión y cuando llegó al sitio, tuvo conocimiento que el vehículo impala de color blanco fue movido del sitio final después de la colisión, y que fijó los vehículos tal como los encontró en el lugar de los hechos.
Al analizar la declaración del ciudadano BERNARDO HERNANDEZ, el tribunal le da pleno valor probatorio en razón que el mismo detalló los daños ocasionados en el vehículo Impala marca Chevrolet de color blanco, conducido por el acusado Adelso Briceño, pero en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado Adelso Briceño, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, no le da ningún valor probatorio, en razón que esta solo demuestra que el referido vehículo se vio involucrado en la colisión donde perdiera la vida la ciudadana Magalys Vilchez, pero no demuestra que tal colisión fuera producida por la conducta negligente, imprudente u omisiva de las normas y reglamentos por parte del acusado Adelso Briceño Chacón.
Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos ENIO RAMÓN ACOSTA, ANGEL AUGUSTO MORAN REDONDO y NELLERLIN HERNANDEZ, quienes fungían como chofer y acompañantes respectivamente junto con la hoy accisa ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, y que se desplazaban a bordo del vehículo modelo Century, las mismas coinciden y se complementan y dan plena convicción al Tribunal que los mismos se vieron involucrados en un accidente de transito ocurrido en la intercepción de la calle 80 con avenida 85 en fecha 20-02-2004 donde resultó fallecida la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, mas no dan certeza de que la responsabilidad del acusado de autos se vea comprometida con una conducta negligente, imprudente, de impericia o de inobservancia de los reglamentos u ordenes, en relación a la velocidad que llevaban ambos vehículos, estoas declaraciones resultaron contradictorias, siendo que Enio Ramón Acosta indicó desconocer los limites de velocidad permitidos, que venía a 40 o 50 kilómetros por hora y que bajo aún más la velocidad antes de ingresar a la intercepción, y sin embargo no observó que el vehículo Impala que conducía el acusado se aproximaba, todo ello resulta contradictorio con lo indicado por la ciudadana Nellerlin Hernández, quien tenía menos visibilidad que el chofer Enio Acosta y vio el vehículo impala a una distancia del sitio de impacto de una cuadra aproximadamente, así mismo se evidencian de estas declaraciones las irregularidades cometidas por el testigo Enio Acosta, quien manifestó ser el conductor del vehículo Century Buick al momento de la colisión, y que por el hecho no portar su licencia para conducir, evadió su responsabilidad y solicito el favor a un amigo de nombre Alexander Vargas, quien al igual que él no fue imputado ni siquiera investigado por estos hechos. Por tales razones el tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los fines de determinar que la conducta del acusado Adelso Briceño Chacón compromete su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Culposo, imputado por el Ministerio Público.
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:
Al analizar el Informe Técnico, de fecha 15-06-2004, suscrito por los Funcionarios Ramón Rangél y Fernando Páez, adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el Tribunal no le otorgó valor probatorio en razón de que al compararlo con la declaración del funcionario RAMÓN RANGEL GALLARDO, uno de los funcionarios que lo suscribe, y quien efectivamente compareció en el debate oral a efectos de hacer su exposición respecto del mismo, pone en evidencia una discordancia entre lo plasmado en su informe y lo expuesto en Sala, tal como quedó asentado al momento de analizar la declaración de este funcionario, que a juicio de quien aquí sentencia se hace merecedor de una investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar porqué el funcionario altero, modificó y cambio lo expuesto en el informe.
Al analizar las Actas de Notificación de Derechos, correspondiente a los ciudadanos ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN y ALEXANDER VARGAS ACOSTA, de fecha 21-02-2004, suscrita por el funcionario Alnei Flores, adscrito a LA Policía Municipal de Maracaibo y el Acta de Presentación de Imputado, de fecha 21-02-2004, levantada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las mismas demuestran que se cumplieron las formalidades legales procedentes cuando se configura la detención y sucesiva presentación ante el órgano jurisdiccional competente de un ciudadano, en este caso, tanto del acusado de autos como del ciudadano que manifestó ser el conductor en el momento de la detención del otro vehículo involucrado en la colisión, en la que resultó fallecida la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, mas no comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito imputado, razón por la cual el Tribunal no les otorgó valor probatorio.
Al analizar el Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, de fecha 21-02-2004, suscrito por el Funcionario Alnei Flores, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, el tribunal no le otorgó valor probatorio ya que al ser adminiculada con la declaración del funcionario que lo elaboró, ALNEI FLORES, este manifestó bajo juramento que realizó el croquis de la manera como encontró los vehículos y que los mismos ya habían sido movidos de la posición final luego de la colisión, no arrojando así dicho croquis la posición original en la que quedaron los vehículos post impacto, evitando entonces la posibilidad de atribuir la responsabilidad del hecho al acusado, es por ello que el tribunal consideró que no compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
Al analizar la Experticia de Reconocimiento Medico legal y Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, de fecha 05-04-2004, por la Experto Profesional II Dra. Samanda Guerra, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera reconocida por la medico tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho y que en forma clara explicara a la audiencia, demostró que la victima recibió un impacto producido por objeto contundente (suceso de transito), presentando como características resaltantes que la victima presentó una herida de bordes irregulares, que medía 6 por 3 centímetros localizada en la región malar izquierda que se extiende hasta el ángulo externo de ojo izquierdo, producido por objeto contundente, hematomas localizados en hemitorax lateral izquierdo que mide 8 por 3 centímetros, codo derecho que mide 4 por 2 centímetros, producido por objeto contundente, en la cabeza hematoma en cuero cabelludo de región frontal izquierda que mide 5 por 3 centímetros y región occipital derecha que mide 3 por 2 centímetros, encéfalo con hemorragia subaracnoidea de lóbulo parieto occipital izquierdo, edema cerebral, en el tórax fractura de todos los arcos costales derecho e izquierdo, anteriores y posteriores, perforación de pulmones derecho e izquierdo, hemotórax bilateral de 800cc aproximadamente, abdomen, cavidad ocupada por 100cc de sangre, ruptura de bazo y laceración de cara anterior del hígado y concluyendo como causa de la muerte: hemorragia subaracnoidea y edema cerebral debido a contusión craneana producido por objeto contundente (suceso de transito), da plena convicción a Tribunal del fallecimiento de la victima de autos así como también que el mismo se produce en razón del accidente de transito que sufrió, por tal motivo el Tribunal le da pleno valor probatorio en la demostración del cuerpo del delito, peto la mismo no compromete la responsabilidad penal del acusado Adelso Briceño Chacón en la comisión del delito imputado.
Al analizar las Copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22706964, de fecha 16-07-2003, referido a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Impala, Marca: Chevrolet, Placa: VCG971, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1978, Serial de Carrocería: 1L69LHV102598, Serial del Motor: 1HV102598, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, y del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3309207, de fecha 27-12-2000, referido a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Century, Marca: Buick, Placa: XWJ508, Color: Verde, Tipo: Sedan, Año: 1993, Serial de Carrocería: 4H693PV307900, Serial del Motor: EPV307900, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano ATILIO EDUARDO PINEDA MATTHYAS, el Tribunal no les da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no representan ni originales ni copia certificadas expedidas por el órgano correspondiente.
Así mismo al analizar la prueba Documental promovida por la Defensa en Tribunal llegó a la siguiente conclusión:
El Oficio N° 0412, de fecha 12 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el Com. Jefe (TT) Nixon Briñez Pelayo, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional Maracaibo-Zulia; es de hacer notar que la misma no fue ratificada durante la celebración de las audiencias orales y públicas, por el testigo llamado a declarar, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió, dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional, compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por el testigo o experto no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, aún cuando estas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, para ser incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estas actas no constituyen pruebas autónomas, sino que son elementos que pueden constituir prueba, si llegan a ser ratificadas durante el contradictorio por la persona que rindiera o suscribiera la misma, caso contrario constituye el supuesto de que tal oficio sea tomado como prueba anticipada, y en tal caso si e les otorgaría valor probatorio, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que no fue ratificada por el experto y no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, mal podría otorgarle valor probatorio a las mismas.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código Ejusdem, considera que no fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Magalys Vilchez de Hernández, y al respecto se hace necesario establecer dejar claro que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el año 2004, que prevé:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente ocurrió la muerte de la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea y edema cerebral, debido a contusión craneana producido por objeto contundente (suceso de transito) producida por el impacto que sufrió el vehículo en el cual viajaba la noche del 20-02-2004 específicamente en la intercepción de la avenida 85 con calle 80, sector la Rotaria, resaltando en este momento que al vehículo donde se desplazaba la occiso no le fue practicada experticia de reconocimiento, es decir que el tribunal no logró determinar los daños ocasionados al mismos que de acuerdo a las máximas de experiencias pudieran deducir la velocidad en la que se desplazaban ambos vehículos; por lo que, en el presente caso solo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, mas no la relación de causalidad de dicho elemento con la eventual y no demostrada imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN que exige la disposición legal, llevando a la conclusión a este Tribunal con Escabinos, que el Ministerio Público no logró probar que la responsabilidad penal del acusado Adelso Briceño Chacón este comprometida en la comisión del delito imputado. YASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas y en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, en razón que no quedó demostrado que la colisión donde perdiera la vida la ciudadana Magalys Vilchez de Hernández, fuera producida por la negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del mencionado ciudadano, todo ello en razón de la insuficiencia probatoria generada en el presente caso.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: ABSUELVE al Acusado ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.704.782 hijo de Gladys de Chacon Y Adelso Briceño, fecha de nacimiento 16-09-77 de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio Libertador avenida 95 I con calle 79J, SECTOR Curva de Molina Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MAGALYS VILCHEZ DE HERNANDEZ. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior del Estado Zulia a los fines que se apertura la investigación al ciudadano Sargento Primero (TT) RAMON ANGEL GALLARDO, quien suscribiera Informe Técnico de fecha 15/06/2004, y se determine la falsedad de su testimonio, toda vez que el mismo al momento de rendir su testimonial cambio las conclusiones establecidas en el referido informe. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS ESCABINOS
RINO BALASSONE (T-1) CARLOS BERMUDEZ (T-2)
AIREN RODRIGUEZ (Ste)
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 006-07 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KAREN MATA PARRA
CAUSA Nº 2M-033-05.-
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