REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de ABRIL de 2007 197° y 146°
Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana KARINA AMIORIELLO, Defensora Pública N° 1, en su carácter de defensora del ciudadano EVER FONTALVO, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano y sea reconsiderada la revocatoria, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que el acusado de autos ha cumplido cabalmente la obligación que le fuera impuesta de presentarse por ante el Tribunal de la Villa del Rosario de Perijá y que su incomparecencia a este Tribunal se debió a la falta de instrucción acerca de las boletas por cuanto el mismo no sabe leer, así como que las boletas de notificación erróneamente se enviaban a la defensora pública N° 2.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Noviembre del año 2006, este tribunal mediante decisión N° 068-06 revocó la medida cautelar sustitutiva decretada al imputado EVER ENRIQUE FONTALVO MORALES, en razón que el mismo no compareció a la celebración del juicio oral y público, evidenciándose en la causas las boletas que le fueran libradas con resultas efectivas.
Así mismo se evidencia que ciertamente las boletas de notificación dirigidas a la defensa, fueron libradas erróneamente a la defensora pública N° 2 de este Circuito Penal, evidenciándose igualmente que efectivamente el acusado de autos cumplía con sus presentaciones por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, lo que evidencia que en el presente caso no se encuentra acreditado ni el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación.
De la revisión antes efectuado se evidencia que el imputado de autos ha cumplido con la obligación de presentarse por ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, aunado a que en el presente caso fue concluida la investigación, tal como se evidencia del escrito acusatorio que corre inserto a las actas de la causa, lo que a todas luces evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, y siendo que de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la medida privativa acordada en contra del acusado EVER FONTALVO, por una medida menos gravosa en razón que los supuestos que pudieron haberla motivado pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso, como lo son la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, todo de conformidad con los ordinales 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo de la decisión dictada así como de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada KARINA AMIORIELLO, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EVER ENRIQUE FONTALVO MORALES, debidamente identificado en actas, esto es presentarse por ante el Tribunal de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá cada OCHO (08) días. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ORTIZ LA SECRETARIA (S) ABOG. KAREN MATA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 033-07, se oficio bajo el N° 775-07 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 784-07.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KAREN MATA
CAUSA N° 2U-033-06.