República Bolivariana de Venezuela



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Juicio
Maracaibo
196º y 148º

ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Causa N° 2M-071-06

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las dos y cuarenta (02:40) de la tarde, día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-071-06, seguida a los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de Audiencia N° 11 ubicada en la segunda planta del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, en compañía de los ciudadanos MARITZA BARBOZA, FERNADO PALMAR y NELLY TAPIA, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala (S) Abogada KAREN MATA PARRA. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, quien se encuentra en la sala contigua, los acusados de autos ALEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a tomar el debido juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos antes identificados, quienes juraron cumplir con los deberes inherente al cargo para el cual fueron seleccionados, y de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del parágrafo único de dicho artículo, relativo a los medios de reproducción, no se hace uso de los mismos, por cuanto no han sido provistos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acuso formalmente a los Ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN. Asimismo ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del mismo para que se dicte una Sentencia Condenatoria. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado Abg. GONZALO GONZALEZ, quien refuto los argumentos planteados por la Fiscalia del Ministerio Público, alegando la inocencia de sus defendidos, afirmando que los mismos ni son coautores ni participaron en grado alguno en los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Asimismo, alegó todo se debe a una confusión de situaciones especiales, por cuanto los hoy acusados estaban en el lugar porque viven diagonal al lugar de los hechos y fueron aprehendidos por una terrible confusión lo cual demostrará en el desarrollo del debate para desvirtuar las afirmaciones de la acusación fiscal. Seguidamente La Juez Presidente, se dirigió a los acusados y les solicitó se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramentos o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Seguidamente, la Juez Presidente procedió a preguntarles si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, quienes se identificaron como: 1) ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.044.302, fecha de nacimiento 28-12-79, de 27 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, y 2) RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.782.586, fecha de nacimiento 16-01-81, de 26 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, quines manifestaron que no querían declarar. Acto seguido, se APERTURO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala a la víctima y testigo ciudadano ALIRIO JESÚS BRICEÑO MATERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.807.961, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se le puso de manifiesto al testigo acta de entrevista, rendida ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en donde denunciaba las amenazas recibidas, a lo que la Defensa no se opuso, reconociendo su contenido y firma. Asimismo, el testigo fue interrogado por la Defensa sin que solicitara que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Seguidamente, el testigo fue interrogado por la Juez Presidente. Los Escabinos no interrogaron al testigo, por lo que ceso el interrogatorio. Acto seguido, no teniendo ningún testigo en este audiencia que escuchar, se ordenó practicar las diligencias pertinentes a los fines de hacer comparecer a esta debate a los testigos y funcionarios promovidos por las partes, y se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día VIERNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado correspondiente, así como librar las citaciones conducentes para la comparencia de los testigos para la fecha fijada. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo la tres y veinte (03:20) de la tarde. Es todo. Terminó y se leyó. CONTINUACIÓN. En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007), siendo la dos y cincuenta (02:50) de la tarde, día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de continuar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-071-06, seguida a los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de Audiencia N° 04 ubicada en la segunda planta del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, en compañía de los ciudadanos MARITZA BARBOZA, FERNADO PALMAR y NELLY TAPIA, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala (S) Abogada KAREN MATA PARRA. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, los acusados de autos ALEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los Acusados para que estén atento a todos los actos del debate, así mismo fueron instruidos acerca de su derecho a declarar libre de juramento o de acogerse al precepto constitucional sin que ello pueda ser utilizado en su contra, igualmente fueron informados acerca de su derecho de comunicarse con su defensor para lo cual fueron ubicados al lado de este, así mismo fueron instruidos acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público, seguidamente la juez profesional se dirigió a las partes y les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios; dirigiéndose posteriormente al público presente y les advirtió la importancia del acto y el deber de conservar la disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal y que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato sería severamente castigado conforme a la Ley. Terminas las advertencias de ley, la Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensa, quien solicitó un careo entre los funcionarios MERVIN COLINA y JIMMY PÉREZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en contradicciones en sus declaraciones. Vista la solicitud de la defensa se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien alega que son funcionarios actuantes y que los careos se hacen mas que todo entre testigos presenciales y no con funcionarios actuantes, y que no sabe a qué discrepancias se refiere la Defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que el Código Orgánico Procesal Penal no hace referencia a lo que alega la Fiscal del Ministerio Público, que ellos vinieron como testigos y que tienen varias discrepancias como quien lo detuvo, a que distancia, por lo que ratifica la solicitud. Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que con respecto a la distancia ellos no son expertos, ellos dijeron la hora, el día y lugar, por lo que considera que no es procedente el careo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Defensa, quien manifestó que solo se refiere a los hechos en los que discreparon. Escuchadas como ha sido la solicitud de la defensa y lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, diferir el pronunciamiento en relación a la solicitud, el cual se hará de acuerdo a la necesidad y pertinencia, una vez que sean escuchados los testigos que faltan por escuchar. En tal sentido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se ordena alterar el orden de recepción de las mismas, por cuanto no se encuentran presentes los testigos del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Defensa ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.260, de oficio electricista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y fue interrogado por la Defensa, quien solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA: En que sitio de su casa fueron ustedes atracados? CONTESTÓ: “La parte de mi casa del patio de la entrada, y de la entrada hay una cerca de ciclón”. Asimismo, el testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Como se llama el papá y la mamá del Señor Alirio? CONTESTÓ: “No se, el siempre me invitaba pero yo no era muy amigo de él, nunca fui”. OTRA: Diga usted de donde conoce al señor Alirio? CONTESTÓ: “Lo conocí en parte de Bella Vista, nosotros frecuentamos mucho los bares, nos tomamos cervezas”. OTRA: Diga usted cuantos años tienen conociendo a Alirio? CONTESTÓ: “Mas o menos 20 o 25 años, hace mucho tiempo fue novio de una hermana mía”. OTRA: Diga usted si conoce a Alexander García y Rafael García? CONTESTÓ: “Si los conozco”. OTRA: Desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Desde pequeños, yo vivo ahí desde el 74, son muy amigos míos los padres y ellos también”. OTRA: Diga usted el nombre de la mamá y el padre de ellos? CONTESTÓ: “Enrique García y la señora Coromoto no recuerdo el apellido”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público Fiscal como incidencia solicitó el careo entre víctima y el testigo para que diga que no se conocen. En tal sentido, se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó estar totalmente de acuerdo, de hecho la defensa pidió un careo entre estas dos personas para llegar a la verdad. Escuchadas las exposiciones de las partes se acuerda continuar con el interrogatorio del testigo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público continuó interrogando al testigo, sin solicitar que se dejara constancia de ninguna pregunta y repuesta. Asimismo, el testigo fue interrogado por la Juez Presidente y por la Escabino Suplente. Escuchada como ha sido la solicitud de careo realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Defensa no presentó objeción alguna, ciertamente se ha presentado una situación que amerita ser aclarada, por cuanto la declaración del testigo se contradice con la versión de la víctima, es por lo que se declara con lugar la solicitud, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, y en consecuencia, se acuerda el careo entre los Ciudadanos ALIRIO BRICEÑO MATERAN y JHONNY RAMÍREZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se juramento nuevamente a los ciudadanos antes mencionados, y se llevó a cabo el careo. Durante la realización del careo la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le hiciera una prueba de drogas al Ciudadano Jhonny Ramírez para saber si esta en su sano juicio, porque se aprecia que tiene hasta dificultades para expresarse, como le ocurre a las personas cuando están bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que le parecía exageradamente temeraria la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma es intrascendente a la culpabilidad de mis defendidos, sin embargo, la defensa no tiene nada que ocultar y el testigo ha manifestado que no se opone. El tribunal considera que la prueba es inoficiosa, por lo que se declara sin lugar. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó el retiro del testigo de la sala. Seguidamente, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Defensa ciudadano JOSÉ OMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.510, Sargento Jubilado de la Policía Regional, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y fue interrogado por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, quienes no solicitaron que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Finalmente, fue interrogado el testigo por la Juez Presidente y por los Escabinos Titulares 1 y 2. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la sala. Seguidamente, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Defensa ciudadana LILIANA LORENA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.285, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y fue interrogado por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, quienes no solicitaron que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Finalmente, fue interrogado el testigo por los Escabinos Titular 1 y Suplente. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la sala. Seguidamente, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Defensa ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODELO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.211.164, comerciante y estudiante, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y fue interrogado por la Defensa, quien no solicitó que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Asimismo, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: A cuantas casas de la suya esta ubicada la casa donde fueron detenidos los ciudadanos? CONTESTÓ: “A una casa, es en el frente, ahí una casa y la otra”. OTRA: Es diagonal? CONTESTÓ: “Si”. Finalmente, fue interrogado el testigo por los Escabinos Titular 1 y Suplente, y por la Juez Presidente. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la sala. Visto que no se encuentran presentes más testigos para ser escuchados en el día de hoy, se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado correspondiente, así como librar las citaciones conducentes para la comparencia de los testigos para la fecha fijada. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las cinco y veinte (05:20) de la tarde. Es todo. Terminó. CONTINUACIÓN. En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las una y cincuenta (1:50) de la tarde, día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de continuar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-071-06, seguida a los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de Audiencia N° 04 ubicada en la segunda planta del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, en compañía de los ciudadanos MARITZA BARBOZA, FERNADO PALMAR y NELLY TAPIA, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala (S) Abogada KAREN MATA PARRA. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, los acusados de autos ALEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los Acusados para que estén atento a todos los actos del debate, así mismo fueron instruidos acerca de su derecho a declarar libre de juramento o de acogerse al precepto constitucional sin que ello pueda ser utilizado en su contra, igualmente fueron informados acerca de su derecho de comunicarse con su defensor para lo cual fueron ubicados al lado de este, así mismo fueron instruidos acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público, seguidamente la juez profesional se dirigió a las partes y les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios; dirigiéndose posteriormente al público presente y les advirtió la importancia del acto y el deber de conservar la disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal y que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato sería severamente castigado conforme a la Ley. Terminas las advertencias de ley, la Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público el ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.860, Sub -inspector de la Policía Regional del Estado Zulia adscrito a la División de Investigaciones Penales, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Se le pone de manifiesto la experticia practicada la cual reconoce en su contenido y firma. Seguidamente, el experto es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, quienes no solicitaron que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Seguidamente, en virtud de que no se encuentran presentes más testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público se acuerda alterar el orden de recepción de la pruebas y se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la Defensa la ciudadana MOHAYRA DE JESUS FINOL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.312, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y es interrogada por la Defensa, quien no solicitó que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Asimismo, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Con quien era el problema? CONTESTÓ: “Con un primo, Juan Carlos García”. OTRA: Puede indicar con quien era el problema familiar que tenían Rafael y Alexander? Objeción de la defensa, la cual es declarada sin lugar por la Juez Presidente. CONTESTÓ: Juan Carlos García. OTRA: Manifestó que conoce a Alirio Briceño? CONTESTÓ: “Pero no de trato, sino de vista, de verlo en la casa de Jhonny Ramírez”. OTRA: El día de los hechos usted llego a ver a Alirio en la casa de Jhonny Ramírez? CONTESTÓ: Si. Finalmente, la testigo fue interrogada por los Escabinos Titular 1 y Suplente, y por la Juez Presidente. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la sala. Visto que no se encuentran presentes más testigos para ser escuchados en el día de hoy, se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado correspondiente, así como librar las citaciones conducentes para la comparencia de los testigos para la fecha fijada. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde. Es todo. Terminó. CONTINUACIÓN. En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de continuar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-071-06, seguida a los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de Audiencia N° 04 ubicada en la segunda planta del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, en compañía de los ciudadanos MARITZA BARBOZA, FERNADO PALMAR y NELLY TAPIA, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala (S) Abogada KAREN MATA PARRA. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, los acusados de autos ALEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Verificado como ha sido la incomparecencia de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a pesar de haberse concedido un lapso de espera bastante amplio, y siendo que los mismos son los últimos que faltan por se escuchado, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, y en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado correspondiente, así como librar los oficios conducentes para la comparencia de los expertos para la fecha fijada. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo la una y cuarenta (01:40) de la tarde. Es todo. Terminó y se leyó. CONTINUACIÓN. En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las doce y quince (12:15) de la tarde, día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de continuar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-071-06, seguida a los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala de Audiencia N° 04 ubicada en la segunda planta del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, en compañía de los ciudadanos MARITZA BARBOZA, FERNADO PALMAR y NELLY TAPIA, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala (S) Abogada KAREN MATA PARRA. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, los acusados de autos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los Acusados para que estén atento a todos los actos del debate, así mismo fueron instruidos acerca de su derecho a declarar libre de juramento o de acogerse al precepto constitucional sin que ello pueda ser utilizado en su contra, igualmente fueron informados acerca de su derecho de comunicarse con su defensor para lo cual fueron ubicados al lado de este, así mismo fueron instruidos acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público, seguidamente la juez profesional se dirigió a las partes y les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios; dirigiéndose posteriormente al público presente y les advirtió la importancia del acto y el deber de conservar la disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal y que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato sería severamente castigado conforme a la Ley. Terminas las advertencias de ley, la Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público renunció a la declaración testimonial de Franklin Rivero, quien practico la Experticia de Avalúo Prudencial, por cuanto ya se escuchó la declaración del funcionario Yenfry Glasgow, a lo que la defensa no se opuso, por lo que se prescinde de la declaración del mismo. Seguidamente, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al experto promovido por la Fiscalia del Ministerio Público el ciudadano EVERTH JOSE GAVIDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.109, Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia adscrito a la División de Investigaciones Penales, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Se le pone de manifiesto la inspección técnica de sitio practicada, la cual reconoce en su contenido y firma. Seguidamente, el experto es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA: Pudiera indicar la fecha y la hora en que se practicó la inspección técnica de sitio? CONTESTÓ: “19 de julio de 2006, a las 9:05 de la mañana”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa, quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Ha señalado varias veces en su exposición que cerca hay una barriada, a que distancia está esa barriada? CONTESTÓ: “De la entrada el Hotel El Milagro como a 20 metros, porque al fondo está el puerto”. OTRA: Señálenos el sitio exacto donde realizó la inspección? CONTESTÓ: Diagonal al Hotel El Milagro, calle 93 con avenida padilla. OTRA: Como ubica la dirección del lugar de los hechos? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigación llega la orden de inicio, en donde la Fiscalía ordena varios parámetros, depende de lo que pida la Fiscalía, en este caso solicitan hacer ampliación de denuncia, inspección técnica de sitio y avalúo prudencial, en la División de Investigaciones hay un archivo con copias de las actuaciones, se pide las copias, se ubica un teléfono de la víctima y si no hay se ubica en su residencia. OTRA: Pero en ese caso en concreto? CONTESTÓ: Por la víctima, se le tomó la ampliación de la denuncia. OTRA: La Ciudadana Fiscal le preguntó si conocía al ciudadano José Omar García, es usted su subalterno? CONTESTÓ: “Si, él es oficial mayor y yo oficial primero, merece respeto”. OTRA: Le debe obediencia, le puede ordenar hacer o no hacer algo? CONTESTÓ: “No, es mi superior y le debo respeto por haber trabajado juntos, lo salude”. Finalmente, la Juez Presidente y el Escabino Titular 1, interrogaron al experto. Cesó el interrogatorio, por lo que se ordenó su retiro de la Sala. Seguidamente, la Juez Presidente informa a las partes que fueron recibidas las copias del registro de ingreso del público a la sala de juicio, y se constató que los testigos promovidos por la Defensa no ingresaron a las audiencias celebradas. En relación a la solicitud de careo entre los funcionarios JIMMY PÉREZ y MERVIN COLINA, ciertamente se ha presentado una situación que amerita ser aclarada, dadas las contradicciones en las que incurrieron, es por lo que se declara con lugar la solicitud, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, y en consecuencia, se acuerda el careo entre los Ciudadanos MERVIN ENRIQUE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.475.041 y JIMMY RAUEL PÉREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.099.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la Juez Presidente ordenó se hiciera comparecer a los ciudadanos, fueron ubicados de frente a frente, fueron juramentados nuevamente los funcionarios antes mencionados, se les indicó las discrepancias en sus declaraciones y se llevó a cabo el careo. Culminado el careo se ordenó el retiro de los funcionarios de la sala. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita que no se escuche la declaración del Oficial Felix Valderrama, quien realizó la inspección técnica de sitio junto con Everth Gaviria, a lo que la Defensa no se opuso, razón por la cual se prescindió de la declaración del Ciudadano Felix Valderrama. Acto seguido, se declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales y se apertura la recepción de PRUEBAS DOCUMENTALES, y a tal efecto se recepcionaron las siguientes promovidas por el Ministerio Público: 1) Acta Policial suscrita por el Oficial Segundo MERVIN COLINA y por el Oficial JIMMY PÉREZ, ambos adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 24 de junio de 2006, constante de un (01) folio útil; 2) Experticia de Avalúo Prudencial N° 0847-06, de fecha 20 de julio de 2006, practicadas por los funcionarios Sub-inspector Lic. YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, constante de un (01) folio útil; 3) Inspección técnica de sitio del suceso, de fecha 19 de julio de 2006, practicada por los funcionarios Oficial Primero EVERTH GAVIDIA y Oficial Primero FELIX VALDERRAMA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, constante de un (01) folio útil; 4) Reconocimiento Médico Legal N° 7254, practicado por la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, de fecha 30 de junio de 2006, al Ciudadano ALIRIO BRICEÑO, constante de un (01) folio útil. Seguidamente, se recepcionaron las pruebas documentales promovidas por la Defensa, las cuales son: 1) Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos “La Ciega”, correspondiente al ciudadano Rafael José García Martínez, suscrita por la Presidenta Ines Martínez y la Vice-Presidenta Osleida de Rojas, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta en el folio veinticinco (25) de la presente causa; 2) Constancia de Trabajo emanada de Raica, RAinbow Internacional C.A, correspondiente al Ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el Presidente José Carruyo, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta en el folio veintiséis (26); 3) Constancia de Trabajo emanada de Raica, RAinbow Internacional C.A, correspondiente al Ciudadano ELEXANDER JOSÉ GARCIA MARTINEZ, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el Presidente José Carruyo, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta en el folio veintisiete (27). Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas fueron incorporadas a las actas prescindiendo de su lectura total, por convenio entre las partes. Seguidamente, se declaró cerrada la recepción de pruebas, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer terminó al Representante de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, quien en forma sucinta relató sus conclusiones ratificando la acusación presentada en contra de los acusados ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, y manifestando que de los hechos se evidencia que se consumó el robo. Asimismo, expuso que los testigos fueron referenciales y no presenciales, porque los acusados fueron capturados en el barrio y no en la avenida el milagro que fue donde ocurrieron los hechos e hizo la aclaratoria en relación al examen medico forense legal, ya que se incurrió en un error de tipeo con respecto a la fecha, ya que no pudo haberse realizado en fecha 23 de junio cuando los hechos fueron el día 24 de junio, pero esas son meras formalidades que pueden ser subsanadas. Concluye manifestando que hay suficientes elementos, por lo que solicita una sentencia condenatoria, ya que el Ministerio Público considera que los acusados participaron en los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2006, aunque ciertamente hubo contradicciones, esos procedimientos son muy rápidos. De igual forma, acota la Fiscal del Ministerio Público que la constancia de trabajo consignada por la Defensa corresponde a Raica y los acusados dijeron que trabajaban en el puerto, por lo que el Ministerio Público mantiene su solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo Agravado y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. De inmediato se escuchó a la Defensa Privada quien manifestó que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes y necesarias para demostrar la responsabilidad de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa. Asimismo, manifiesta que el Examen Médico Legal señala que el mismo fue practicado el día 23 de junio de 2006, y ahora dice el Fiscal del Ministerio Público que fue el lunes 26. De igual forma, alega la defensa el principio de indubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo, cuando hay dudas y contradicciones se esta falseando la verdad, y manifiesta que ellos no han cometido atraco alguno, sino han sido víctimas de una dolorosa y triste confusión que los mantienen detenidos, pero son absolutamente inocente. Hace la aclaratoria la Defensa que los acusados de autos trabajan para una empresa contratista del puerto y no en El Puerto, y tienen una conducta intachable, tal como lo han dicho las personas que fueron aquí escuchadas y en aras de la verdad y la justicia la decisión no puede ser otra que una decisión absolutoria, porque la Fiscalía no ha logrado desmotar la culpabilidad en los hechos, no ha logrado desmotar la responsabilidad de sus defendidos en estos hechos. Acto seguido, escuchadas las exposiciones de las partes se concede a las partes tiempo para replicas, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, la cuales fueron expuestas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Pública en esta audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra a la víctima quien manifestó que si no fuese asi él no hubiese venido pero que siempre ha asistido, porque quiere que se haga justicia. Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó a los acusados 1) ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.044.302, fecha de nacimiento 28-12-79, de 27 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, y 2) RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.782.586, fecha de nacimiento 16-01-81, de 26 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, manifestando el primero de los nombrados: “Soy inocente, es todo”, y el segundo de los nombrados: “Lo único que puedo decir es que yo soy inocente, yo no tengo nada ver con lo que le paso al señor, yo voy de mi trabajo en el puerto a mi casa, es todo”. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE, siendo las dos de la tarde, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a tal efecto, convocando a las partes para que comparezcan ante esta Sala o la que se encuentre disponible en el Circuito Judicial, en un lapso de dos horas. Siendo las cinco (05:00) de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 11 de este Circuito, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. HAIDAIRY MOLINA, la víctima Ciudadano ALIRIO BRICEÑO MATERAN, los acusados de autos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ y RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio GONZALO GONZALEZ. Acto seguido la Juez Presidente indico los fundamentos de hecho y de derecho y procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: se ABSUELVE a los Acusados 1) ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.044.302, fecha de nacimiento 28-12-79, de 27 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, y 2) RAFAEL JOSÉ GARCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.782.586, fecha de nacimiento 16-01-81, de 26 años de edad, soltero, hijo de DEYSI MARTINEZ y ALEXANDER GARCIA, residenciado en el Barrio El Bajito, Calle 91, Casa N° 92-34, bajando por el Hotel Canaima, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JESUS BRICEÑO MATERAN, y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, que se hará efectiva desde la sala de debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se remitió Oficio N° 879-07. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde, previa lectura del acta de debate. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS,



MARITZA BARBOZA (Titular I) FERNADO PALMAR (Titular II)


NELLY TAPIA (Suplente)


LA FISCAL 6° DEL M.P,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA
LA VÍCTIMA,


ALIRIO BRICEÑO MATERAN


LOS ACUSADOS,



ALEXANDER GARCIA MARTINEZ RAFAEL GARCIA MARTINEZ





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. GONZALO GONZALEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA