REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de abril de 2007
196º y 147º

Sentencia No. 09-07 Causa No.1U-59-03

JUEZ PRESIDENTE: ISABEL ARAUJO COBARRUBIA DE HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ.

PARTES:
FISCAL: MARIO SEGUNDO MOLERO, Fiscal 24º Del Ministerio Público
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensa privada: Abog. DOMINGO ALVARADO.
Acusado: MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años, fecha de nacimiento 05-07-1960, portador de la cedula de identidad No. 7.817.569, de profesión u oficio: comerciante, estado Civil: Concubinato, hijo de Carmen Rincón (D) y José Sacarías, residenciado en el Barrio Los Andes, sector Pomona, Calle H19, casa No. 150-158, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, sucedieron el día viernes 08 de noviembre de 2003, el Detective LUIS FARELLO PEREZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, recibió llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse, quien informaba que en el Barrio Los Andes, Callejón Los Cachos, en la residencia No. 150-158, perteneciente a un ciudadano de nombre Miguel, existía Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de ello dicho funcionario hizo del conocimiento de su superioridad la información que le había sido aportada, razón por la cual fue comisionado en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, Detectives ALVARO DIAZ y HARRIS FERRER, a fin de que se trasladaran hasta la dirección que había sido aportada a través de llamada telefónica, a objeto de constatar la veracidad de los datos aportados. Una vez en dicho sector y al verificar la existencia de la dirección aportada por la persona que no quiso identificarse, procedieron los funcionarios a hacerse acompañar de los Ciudadanos RIGOBERTO JOSE GARCIA BENCOMO y ERNESTO RAFAEL CHIRINOS PINEDA, quienes sirvieron de testigo instrumentales del procedimiento, al tocar las puestas de dicha residencia fueron atendidos por un ciudadano identificado como MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, a quien procedieron a imponerlo del motivo de su presencia, por lo que el mismo permitió el acceso y revisión de la vivienda, al realizar la revisión lograron localizar detrás de la puerta principal del inmuebles varias cajas, una de ellas con las siguientes características: de cartón de forma cuadrada, de color marrón, con la parte superior vino tinto y unas iniciales donde se lee SHAKIRA, Lingiere, la misma contenía en su interior cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, que al ser analizada por expertos resultó ser COCAINA, con un 85% de pureza y un peso de 32 gramos, así mismo localizaron un (01) estuche para lentes de material sintético de color marrón contentivos de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de polvo blanco, que al ser analizada por expertos resultó ser COCAINA con un 85% de pureza y un peso de 4.5% gramos, seguidamente se trasladaron hasta el área de la cocina donde localizaron sobre una (01) vitrina, una (01) tasita de color marrón y beige, contentiva la misma de un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo a su vez de un polvo de color beige que al ser analizada por expertos resultó ser COCAINA, con un 85% de pureza y un peso de 7.9 gramos, asimismo fue localizado un (01) estuche de metal para whiski de color dorado y negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, que a su vez contenía en su interior un polvo de color blanco, que al ser analizado resultó negativo para alcaloide. Ante la evidencia incautada, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral, donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Audiencia Oral y Publica, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acuso, es por lo antes expuesto que este Tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal y en virtud de que el Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, ha solicitado la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, el Tribunal una vez escuchada la petición efectuada por este, procede a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, procediendo el Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la Acusación.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la ABOG. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA DE HENRIQUEZ y como Secretaria la ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO, donde el ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuso al Ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2003, cometido en perjuicio del estado Venezolano, el Tribunal Impusó al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, Admitió los Hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello, reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, renuncia a varios derechos constitucionales, como su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión va ha generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, ha acordado la ADMISION DE LA ACUSACIÓN y en razón a que el Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, ha solicitado al Tribunal el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le Impuso en la Audiencia al Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado Acusado, admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor ABOG. DOMINGO ALVARADO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifiesten su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraban totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes, ya que lo peticionado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente: PRIMERO: En relación al delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena aplicable de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, se observa que el acusado no posee antecedentes penales, por lo que se considera procedente aplicarle la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que el Ciudadano Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 Y 34 de Código Penal Vigente.


Inmediatamente, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal presidido por el Abg. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA DE HENRIQUEZ, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años, fecha de nacimiento 05-07-1960, portador de la cedula de identidad No. 7.817.569, de profesión u oficio: comerciante, estado Civil Concubinato, hijo de Carmen Rincón (D) y José Sacarías, residenciado en el Barrio Los Andes, sector Pomona, Calle H19, casa No. 150-158, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2003, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano MIGUEL SEGUNDO AMAYA RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años, fecha de nacimiento 05-07-1960, portador de la cedula de identidad No. 7.817.569, de profesión u oficio: comerciante, estado Civil: Concubinato, hijo de Carmen Rincón (D) y José Sacarías, residenciado en el Barrio Los Andes, sector Pomona, Calle H19, casa No. 150-158, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL


ABOG. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA DE HENRIQUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. RUBEN MARQUEZ
En fecha nueve (09) de Abril de 2007 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el mismo día se publicó el Fallo que antecede y se Registro bajo el No. 009-07.-

LA SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ

IACdeH/rm.-