República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

CAUSA 1U-117-05


ACTA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Abril de 2007, siendo las 03:00 horas de la horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar en Audiencia Oral en la Causa signada con el Nº 1U-117-05, seguida en contra del acusado JAIRO ENRIQUE MORALES, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acompañado del Secretario, ABG. RUBEN E. MÁRQUEZ S. en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia del acusado JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, y su Defensa, ABG. JAIME PABON, Defensor Privado, presente el Fiscal 28º del Ministerio Publico, ABG. VÍCTOR VALBUENA. Acto seguido, este Tribunal procedió a verificar las condiciones impuestas al referido ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES, cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2006, las cuales fueron, 1.- Residir en el mismo lugar que ha señalado como residencia. 2.- Cumplir con la indemnización de cien mil bolívares la cual deberá cancelar en la forma que indique la Fiscalía. 3) Cumplir con la colocación de la valla en la Vía de Maracaibo- El Mojan 4) La presentación periódica cada sesenta días contados a partir de la fecha de la decisión. En tal sentido solicito la palabra la Defensa del acusado, quien expuso: “Ciudadano Juez, verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las condiciones de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia oral y publica donde este Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, tal como me lo manifiesta mi defendido en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. De seguida toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien en relación a la solicitud de la Defensa expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto esta Fiscalia pudo constatar, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES y dio cumplimiento al régimen de presentaciones que se le impusiera, es por lo que esta representante de la Vindicta Publica no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al decreto del sobreseimiento de la presente causa., es todo”. En este estado una vez escuchadas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas, tal como fueron Residir en el mismo lugar que ha señalado como residencia. 2.- Cumplir con la indemnización de cien mil bolívares la cual deberá cancelar en la forma que indique la Fiscalía. 3) Cumplir con la colocación de la valla en la Vía de Maracaibo- El Mojan 4) La presentación periódica cada sesenta días contados a partir de la fecha de la decisión y verificada por parte de este Tribunal, y todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 48, ordinal 7º, ejusdem. Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.932.337, de 57 años de edad, venezolano, residenciado en Ciudad de la Faria, Edificio Bocono, Apartamento 8-1, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el Artículo 45, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º y Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, se le notifica a las partes que este Tribunal dictara el Sobreseimiento de la presente causa una vez quede firme la presente decisión. Quedan debidamente notificadas las partes presente en la presente audiencia. Se registro la presente audiencia bajo decisión Nro. 054-07. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades esenciales para el presente acto. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. VÍCTOR VALBUENA

EL ACUSADO


JAIRO ENRIQUE MORALES

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. JAIME PABON


EL SECRETARIO



ABG. RUBEN E. MÁRQUEZ S.