REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2007.-
196º y 148º
Causa Nº C03-1797-2007.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 098-07.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, acompañado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, quien de actas se evidencia que el mismo se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo particular del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DELGADO, por lo que esta representación fiscal vista las actuaciones que conforman la presente causa, solicita respetuosamente a este digno tribunal dicte una Medida Cautelar Privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que dicha causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, Venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, nací el 12-05-1.961, tengo 45 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 9.203.714, soy hijo de José Ramón Montilla y de Delfa Márquez, estoy residenciado en la parte de atrás del sector Las 40, El Asfalto, frente a la cancha deportiva, El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en base a las cuales realiza la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal Venezolano, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos en descargo a la imputación efectuada: En Primer lugar, con fundamento en el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 del COPP:, se niega la responsabilidad penal que atribuye el Ministerio Público en cuanto a los hechos atribuidos en el día de hoy, en segundo lugar, de una revisión efectuada a las actuaciones traídas por el Ministerio Público se observa al folio cinco (5), que riela una constancia la cual tiene como titulo Sistema de referencia y contrarreferencias fortalecimiento de la atención médica; pues bien observa la defensa ciudadana juez controladora, que aparentemente se trata de una copia de un escrito suscrito por presumiblemente un Médico el cual se identifica como JOSE MENDEZ, no obstante se evidencia que la identificación aportada por este no se encuentra en forma tal que lo acredite como efectivamente Médico adscrito a un Colegio de Médicos, púes no se desprende de la mencionada constancia que tenga su número de colegio no su cédula de identidad que permita con certeza y sin lugar a dudas de que efectivamente se trata de una persona en legitimo ejercicio de la medicina que lo acredite para emitir cualquier valoración Médica, aunado a ello se evidencia de la referida constancia que el nombre del paciente esta referida a un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO, lo cual también para la defensa produce estado de incertidumbre e inseguridad en la mencionada constancia de que se este refiriendo a la misma persona que el Ministerio Público ha acreditado como victima en la imputación de delito que atribuye al hoy defendido, razón por la cual la defensa solicita a este juzgado que dicha constancia no sea valorada como elemento de convicción suficiente que acredite fundadamente y de manera idónea el tipo penal calificado por la representación fiscal, es por ello que considera la defensa entonces que no se encuentra suficientemente acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP., específicamente respecto de la constancia que riela en la investigación al folio cinco (5), en tercer lugar, a los fines de que se garantice el derecho fundamental de todo ciudadano de que sea juzgado en libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicita la defensa de que le sea acordada a favor del defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP:, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta ciudadana juez, de que de actas se evidencia suficientemente acreditado el ordinal 3 del artículo 250 del COPP., dado que el defendido es un ciudadano venezolano que se encuentra residenciado en la parte de atrás del sector Las 40, El Asfalto, frente a la cancha deportiva, El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, y no se acredita conducta predelictual o que el mismo haya tenido una actitud o comportamiento reacia a la investigación que se sigue en su contra o de alguna manera haya manifestado su voluntad de no someterse a la persecución penal, razones estas por la que se solicita sea declarada sin lugar la petición efectuada por el Ministerio Público de que sea dictada en contra del defendido la más grave de las medidas como es la detención preventiva, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F21-192-2007, y de la presente acta, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público, en la que presenta y pone a disposición de este Tribunal e imputarle al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, en relación con el segundo particular del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DELGADO, en virtud de los hechos ocurridos en día 5 de Abril del presente año, aproximadamente a las seis horas de la tarde cuando se encontraba en la casa de habitación con la ciudadana JANETH COROMOTO DELGADO, quien es su concubina y en la que inicia una discusión sacando a relucir arma blanca para agredirla, interponiéndose su hermano LUIS RAMON DELGADO, para evitar que la misma fuese agredida por el hoy imputado, arremetiendo dicho imputado en contra de la humanidad del ciudadano LUIS RAMON DELGADO, ocasionándole múltiples heridas que conllevaron su traslado hasta el Hospital I de Caja Seca, quien fuera revisado y presentara múltiples heridas por arma blanca en la que persistía sangrado a pesar de ser superficiales y conllevaron su traslado al Hospital central de Valera Estado Trujillo, y que en razón de ello considera estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP., y en la que pide Medida de privación Judicial preventiva de libertad, silicita sea decretado el procedimiento ordinario y se le otorgue copia simple del acta de la presente audiencia. Ahora bien una vez analizada la exposición de la defensa así como las actuaciones que componen la presente causa y en la que realiza la defensa solicitud de medida Cautelar Sustitutiva, basada en el principio de presunción de inocencia, así como pide que no sea valorada referencia Médica que aparece inserta al folio cinco (5), por señalar que surge duda para ella de la veracidad de la persona que suscribe como Médico y que se identifica como JOSE MENDEZ, Médico Rural, aunado al hecho de que aparece dicho informe provisional a nombre de LUIS ALBERTO DELGADO, que señala un nombre distinto al de la hoy victima y por tales razones pide no sea valorado. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia la declaración de la ciudadana JANETH COROMOTO DELGADO, la entrega en la cual consta la cadena de custodia y arma blanca con la que presuntamente fueron ocasionadas las heridas, acta de entrevista de la ciudadana NANCY ELENA DELGADO, YOHENYS MAGDALENA DELGADOP DELGADO y YOELISA COROMOTO DELGADO MONTILLA, acta de inspección del lugar y acta policial que corre inserta al folio siete (7) de fecha 06 de Abril, en la que los oficiales adscritos al departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, FREDDY SOTO, DEIVIS VALERO, y NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, quienes se apersonaron al Hospital I de Caja Seca a verificar el estado de salud, siendo atendidos por la Doctora EVA CHACON, quien les indicó que el ciudadano presentaba múltiples heridas con arma blanca, las cuales fueron suturadas, pero que a pesar de que no fueron profundas persistía en sangrado, siendo referido al Hospital Central de Valera del Estado Trujillo, que llevan a esta juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las anteriores actuaciones señaladas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA, presuntamente es el responsable del hecho punible que se le atribuye, que si bien es cierto el ciudadano tiene su domicilio en la Población de Caja Seca, no es menos cierto que es el mismo domicilio de la hoy victima el ciudadano LUIS RAMON DELGADO y que conlleva a un estado de incertidumbre la ubicación de su domicilio, es decir, los familiares de la hoy victima no van a permitir en virtud de los hechos que el hoy imputado continúe en dicho domicilio, aunado al hecho del daño causado en la que puso en peligro la vida de la hoy victima y que de acuerdo a lo contemplado en el Código penal en el artículo 405, referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como en el presente caso es EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena que pudiésele a llegar a imponer, es de 12 a 18 años de prisión, excediéndose de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 251 del COPP., en la que se refleja la presunción legal de fuga y que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante, el mismo de manera continua ha agredido a su concubina en la que conlleva a poder tener una conducta en la que pueda estar latente el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en los testigos o victimas para que se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad del los hechos y la realización de la justicia, o modificar, destruir, o ocultar elementos de convicción conforme lo prevee el artículo 252 del COPP., corresponde en derecho provisionalmente decretar Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DELGADO, por considerar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la defensa y por considerar que se hace necesario practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado, se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue copia simple del acta de presentación de imputado solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, se ordena oficiar a la Dirección del Retén y librar Boleta de privación de libertad con ocasión de la privación Judicial Preventiva de la libertad, se remiten las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura del presente acta. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano, DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES, Venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, nació el 12-05-1.961, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.203.714, hijo de José Ramón Montilla y de Delfa Márquez, residenciado en la parte de atrás del sector Las 40, El Asfalto, frente a la cancha deportiva, El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, por considerar cubierto los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano, en relación con el segundo particular del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DELGADO. SEGUNDO: Se Niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por los razonamientos anteriormente expuestos en la parte narrativa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el presente acto a la defensa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de auto a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, indicándole que dicho ciudadano quedará a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 098-07.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.
EL IMPUTADO,
DOUGLAS ANTONIO MONTILLA MARQUES.
LA DEFENSA PUBLICA 5ta.,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
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