REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2007.-
197º y 148º

Causa Nº C03-1796-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 097-07.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, acompañado por el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su condición de defensor privado, adscrito a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal presenta en este acto y coloca a su disposición al ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, en virtud de los acontecimientos ocurridos en fecha 04 de Abril de 2007, cuando efectivos adscritos al destacamento de Frontera de la Guardia nacional, en el momento en el que efectuaban patrullaje en el sector La Antena, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en el momento donde se encontraban por un camellón de arena, en la entrada principal del mencionado sector, observaron un vehículo tipo pick-up, estacionado frente a una casa del mencionado sector, donde se encontraban dos personas, una vez en el sitio procedieron a informarles que estaban en presencia de Guardias nacionales y se les notificó que se bajaran del vehículo para realizarle una revisión al mismo, al descender del vehículo ambos ciudadanos los mismos procedieron a preguntarles si portaban algún arma a lo que respondieron que no, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándosele a uno de ellos de nombre CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en Acta Policial, en el cinto del pantalón tipo mono, un arma de fuego tipo pistola, procediendo inmediatamente a despojarlo de la misma, toda vez que el mismo manifestó no portar permiso correspondiente, así mismo durante el cacheo se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de material de poliéster de color blanco, contentivo en su interior de 12 cartuchos sin percutir, ambos ciudadanos fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional, quedando detenido el ciudadano CARNELO SANCHEZ GONZALEZ, y el otro ciudadano de nombre SIERRA ARROYO NELL ARTURO, siendo trasladado de testigo del presente procedimiento, el detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público y retenido el vehículo en cuestión, razón por lo que a juicio del Ministerio Público imputa al ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto que nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como los elementos de convicción del delito antes mencionado, por lo que el Ministerio Público solicito se le imponga las Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga con el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 09-02-1.980, tengo 27 años de edad, soltero, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 19.440.537, soy hijo de José Sánchez (d), y de Mileida Gregoria González viuda de Sánchez, estoy residenciado en el sector El Cruce, Parroquia Bari, tercera calle, casa s/n, como a tres cuadras del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, teléfono de la casa 0275-2678865, y teléfono personal N° 0416-5644111, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado HECTOR ADAN MEDINA, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición hecha por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por cuanto lo considera ajustado a derecho, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial N° 159, de fecha 04-04-2007, en la que se determinan las circunstancias de inspección corporal, hallazgo del arma de fuego y la aprehensión del ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, constancia de retención de arma de fuego, en la que se evidencia las características del arma Marca American, calibre 22 milímetros, serial N° 005185, de fabricación Americana, Tipo pistola, con un cargador y 18 cartuchos calibre 22 sin percutir, así como el Acta de Inspección del lugar que corre inserta al folio diez (10), y entrevista realizada al ciudadano NELL ARTURO SIERRA ARROYO, con cédula extranjera 83.061.993, de cuyo contenido compagina con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento que lo llevan a solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal y sea decretado el procedimiento ordinario, así como la abstención del imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional y la adhesión al pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público por parte de la defensa privada Abogado HECTOR ADAN MEDINA, y que lleva luego de un análisis de las actuaciones anteriormente señaladas a establecer la presunción de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, en el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo es venezolano, tiene su asiento de trabajo y su domicilio en la Población de El Cruce del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que llevan a esta juzgadora aunado al hecho de que la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión y que de acuerdo a los principios rectores de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de medidas de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto tal como lo establece el Ministerio Público los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la paliación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la distancia existente entre la Población de El Cruce y la jurisdicción de la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 09-02-1.980, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.440.537, hijo de José Sánchez (d), y de Mileida Gregoria González viuda de Sánchez, residenciado en el sector El Cruce, Parroquia Bari, tercera calle, casa s/n, como a tres cuadras del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275-2678865, y teléfono personal N° 0416-5644111, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARMELO SANCHEZ GONZALEZ, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 097-07, y se oficia bajo el N° 0522-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES.


EL IMPUTADO,

CARMELO SANCHEZ GONZALEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HECTOR ADAN MEDINA.


LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.