REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2007.-
197º y 148º

Causa Nº C03-1795-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 096-07.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YOBANNY COY TRINIDAD, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano YOBANNY COY TRINIDAD, acompañado por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano YOBANNY COY TRINIDAD, en virtud de los hechos ocurridos entre las fechas 31 de Marzo de 2007 y hasta el día lunes 02 de Abril de 2007, todo en razón a que la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, interpusiera denuncia por ante el departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2007, tal como consta del Acta de Denuncia verbal de esa misma fecha, la cual se encuentra incursa en Actas de investigación, en ese momento los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, parten de comisión hacia la calle principal casa N° 17 del barrio Simón Bolívar Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de recavar los elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un delito de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, manteniéndose la flagrancia en la misma, una vez que se encontraban en la mencionada dirección, luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por la señora ROSA GUTIERREZ, quien les manifestó que el precitado ciudadano se encontraba en ese momento en la residencia, por lo que procedieron a hacerle un llamado y este salio a la parte de afuera del inmueble, procediendo a leerle los derechos y a practicarle la respectiva aprehensión siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, dándole a conocer el motivo de la misma y realizando el procedimiento en presencia de dos ciudadanos plenamente identificadas en actas policiales, quienes fungieron en ese momento como testigos del hecho punible así como la detención del precitado ciudadano, así mismo la ciudadana victima les hizo entrega de una correa de caballeros que el mismo utilizó para agredirla, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público en este acto le imputa al ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, todo ello por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito le sea impuesto al ciudadano YOBANNY COY TRINIDAD, las Medidas establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en virtud de que se encuentra presente la victima, solicito le sea tomada la declaración respectiva y la misma pueda exhibir a este Tribunal las lesiones que presuntamente le fueron causadas por este ciudadano, todo ello respetando el pudor que como dama merece, por último solicito el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GEOVANNY COY TRINIDAD, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 28-08-1974, tengo 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, soy titular de la cédula de identidad N° 13.562.903, soy hijo de Carlos José Rubio y de Aura Violeta Coy, estoy residenciada en el Barrio Simón Bolívar, sector Zona Sur, calle principal, casa s/n, frente al Abasto El Pastelero, propiedad del ciudadano Jorge Duran, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, al igual que revisadas las actas que conforman las actas signadas con el N° 24-F16-424-07, en base a las cuales el representante del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos en la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a la vida libre de Violencia, pasa esta defensa a realizar los siguientes alegatos a favor del defendido GEOVANNY COY TRINIDAD, en Primer Lugar, con fundamento al principio y garantía procesal de presunción de inocencia, la defensa niega las imputaciones por los hechos atribuidos al hoy defendido por parte del Ministerio Público. En Segundo Lugar, de la revisión efectuada a las actas observa la defensa que ciertamente se ordenó la practica de un Examen Médico Legal para que fuese realizada a la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, no obstante en el expediente no se encuentra agregado las resultas del mencionado examen, por lo que el tipo penal de Violencia Física no se encuentra suficientemente acreditado con el medio idóneo que determine con certeza si efectivamente la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, fue victima de Violencia Física, razones estas por las cuales se opone la defensa a la imputación efectuada por el Ministerio Público en cuanto a dicho tipo penal, en tercer Lugar en aras de que se garantice el juzgamiento en libertad del hoy defendido, así como el principio procesal de afirmación de libertad y aunado a que los tipos penales por los cuales hoy es imputado el defendido no sobrepasan en su límite máximo la pena de los 3 años, y al no estar acreditado una presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte del defendido, considera de igual manera pertinente la defensa que le sea acordada la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, pidiendo a su vez a este juzgado tome en consideración el desempeño laboral del hoy defendido a los fines de que el cumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente no obstaculice el derecho de mantener una relación laboral estable, para finalizar solicito me sea expedida copia fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal que se le sigue al defendido incluyendo el acta que contiene la celebración de la presente audiencia con imputado, es todo”. En este estado esta juzgadora insta a la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, si desea declarar, quien manifestó que si, procediendo a tomar sus datos filiatorios a lo que expuso: “Mi nombre es ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací en fecha 12-04-1980, tengo 26 años de edad, soltera, soy titular de la cédula de identidad N° 15.854.498, soy hija de Danilo Gutiérrez y de Mery Marina Finol, estoy residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 17, frente a la Bodega El Pastelero, sector Zona Sur, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, seguidamente estando legalmente juramentada hace su exposición de la siguiente manera: “Ese día yo estaba en mi casa, entonces él me dijo que se iba a trabajar, al rato salí yo en la bicicleta y fui para que mi hermanada a cobrarle cinco mil bolívares que me debía, cuando regreso lo consigo a él en la esquina parado y yo vine y seguí y no le pare, al rato regrese a quitarle cobres para la cena y lo conseguí hablando por teléfono y me dijo que me fuera para allá que ya él iba y yo voltie y no le dije más nada, yo me fui para la casa y me puse a conversar con la señora de al lado, cuando vi que él llegó y me agarró por el pelo y la señora le decía que me soltara y me halaba y me halaba y cuando él me soltó yo salí caminando y me volvió a agarrar por el pelo y me metió para adentro y trancó la puerta y me dio con un palo y yo vine y metí las manos para que no me hiciera nada y de ají como no pudo hacerme nada me agarró con las manos y agarró la correa y le dije que no me diera con la correa y entonces se me afincó y fue cuando me dio, entonces me decía que le dijera que quien lo había visto y eso fue todo lo que pasó, yo no salí el sábado porque él estuvo todo el día domingo ahí en la casa y yo quiero que él me firme a mi para que no se meta más conmigo porque yo no quiero vivir más con él, eso es todo”. En este estado se deja constancia que la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, exhibió su cuerpo delante de la Defensora del imputado, evidenciándose en la parte superior del centro de la espalda evidencia de hematomas y excoriaciones. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que explica las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llevan a imputar al ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, y en la que considera se encuentran cubierto los extremos estable idos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 7 eiusdem, y por cuanto se evidencia el supuesto de flagrancia contemplado en el artículo 93 del COPP, pide sea decretado el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, así como la exposición efectuada por al defensa, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como entrevista realizada a las ciudadanas ANDONY JANETH AÑEZ y DEISY DEL CARMEN AVENDAÑO, quienes fueron testigo presénciales del hecho, así como la evidencia de violencia emanada del cuerpo de la hoy victima, ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, en la que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de la narrativa de la denuncia de la hoy victima, así como de las ciudadanas ANDONYS JANETH AÑEZ y DEISY DEL CARMEN AVENDAÑO, coinciden las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que señala al ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, como el agresor de su concubina ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, hechos estos que señalan provisionalmente la responsabilidad del hoy imputado, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, y como quiera que se observa que el ciudadano es oriundo de esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se observa de las actuaciones que no tiene conducta predelictual, aunado al hecho de que la pena que se le pudiese llegar a imponer por los delitos imputados no se excede del límite máximo establecido en el artículo 253 del COPP., y en la que difiere con respecto a la imputación del delito de VIOLENCIA FISICA, por parte de la defensa Pública en la que señala que no existe tal delito por no aparecer Examen Médico que determine la Lesión y se compruebe la Violencia, a criterio de esta juzgadora con el solo hecho de evidenciarse en el cuerpo de la hoy victima, los hematomas y excoriaciones en la parte superior de su espalda, se determina provisionalmente la existencia de ese tipo penal, razón por la cual considera esta juzgadora a los efectos de garantizar la integridad física de la hoy victima, así como de sus hijos, que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar medida Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código orgánico procesal penal, referidas a la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicación y acercamiento a la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, y el abandono inmediato del domicilio donde convive con la hoy victima, ello basado en la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de aplicación de las normas de coacción personal, contemplada en los artículos 8, 243, 244, 247, todos del Código orgánico Procesal penal, aunado a garantizar los derechos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo así al imputado de las obligaciones, de conformidad con los artículos 259 y 260 del COPP., quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, sobre las presentación por este tribunal y la prohibición de comunicarme con ROSA GUTIERREZ, así como desalojar el domicilio de ella”. Se acuerda el procedimiento ordinario por considerar innecesaria la practica de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del COPP., se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 6° y 7°, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 eiusdem, se otorga Medida cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 28-08-1974, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.562.903, hijo de Carlos José Rubio y de Aura Violeta Coy, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, sector Zona Sur, calle principal, casa N° 17, frente al Abasto El Pastelero, propiedad del ciudadano Jorge Duran, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL, todo ello por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo del presente acto, CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano GEOVANNY COY TRINIDAD, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete y cuarenta minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 096-07, y se oficia bajo el N° 0520-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.


EL IMPUTADO,

GEOVANNY COY TRINIDAD.


LA DEFENSA PUBLICA 5TA.,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

LA VICTIMA,

ROSA MAGLENIS GUTIERREZ FINOL.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.