República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2007.-
197° y 148°
24-F16-538-07
Causa Nº C03-1840-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 121-07.-

En esta misma fecha, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, quien estando presente nombró como su Abogado Defensora a la ciudadana Leidys González Boscán, Defensora Pública N° 02, quien estando presente manifestaron su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, quien fue aprehendido en fecha 27-04-07, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, en la carretera principal del Moralito, caño Negro, sector Bancadas de Limones, Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche. En fecha 27/04/07, la ciudadana Garcia Madero Yasmira del Rosario, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, informando que su concubino de nombre JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, desde el mes de febrero hasta la presente fecha viene abusando sexualmente de su niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, de 12 años de edad, percatándose la denunciante de esta situación procedió a realizarse una prueba de embarazo determinando según el resultado medico que la niña se encuentra embarazada, es decir, que el resultado fue positivo, motivo por la cual la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos se trasladó hasta el lugar de residencia de la familia donde sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, quien aparece como responsable del presente hecho y quien es el concubino de la denunciante y padrastro de la victima del presente hecho, motivos por el cual la comisión policial procedió a la detención preventiva del mismo e igualmente informó la victima la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, que durante las noches y la madrugada el ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, abusaba sexualmente de ella amenazándola con matarla a ella y a toda su familia si el mismo le revelaba la información a su progenitora, hecho este que era aprovechado por el ciudadano antes mencionado mientras la progenitora de la niña dormía para abusar sexualmente de ella, la progenitora de la niña formulo denuncia al percatarse sobre la situación y a preguntarle a la niña si le había bajado el periodo y esta le manifestó que no y por tal motivo fue que se procedió a realizar examen de prueba de embarazo arrojando resultado positivo con relación al embarazo, consigno en el presente acto constante de 2 folios útiles, examen medico forense realizado por el Dr. Guillermo Melean, de examen vagino rectal realizado a la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, donde se deja constancia del resultado de dicha prueba y se lee en el mismo como conclusión desfloración himenial antiguo, el cual se le exhibe a la defensa. Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, podemos determinar en forma precalificativa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 8 parágrafo 2 y artículo 217 todos de dicha Ley, relacionados con el interés superior del niño en lo que respecta al artículo 8 y las agravantes que representa el hecho de que la victima sea una niña o adolescente, motivos por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, el delito antes mencionado en perjuicio de la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA. Así mismo considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en sus numerales 1, 23, parágrafo ejusdem, así como el peligro de obstaculización artículo 252 numerales 1 y 2 en relación al peligro de fuga debemos establecer que estamos en una zona fronteriza y que el imputado fácilmente podría abandonar el país y la pena que pudiera llegársele a imponer es igual o mayor a los 10 años, por la magnitud del daño causado ya que el imputado tenia bajo su autoridad, vigilancia y guarda el cuido de la niña hoy victima, además del daño psicológico y social, tanto de la niña como de su entorno familiar, así mismo de las actas que conforman la presente causa existen suficientes, coherentes y serios fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tales como denuncia de la ciudadana YANIRE GARCIA MADERO, prueba de embarazo emitido por el Laboratorio Clínico Analítico José Gregorio Hernández el cual fue obtenido de manera lícita y en base a lo que establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple del acta de nacimiento del adolescente YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, acta de entrevista YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acta de aprehensión del hoy imputado e informe medico forense donde se plasma el resultado medico realizado a la adolescente victima YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, por tales motivos esta representación fiscal solicita al Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, con el objeto de garantizar su asistencia a un posible juicio oral y privado y evitar que pueda influir y obstaculizar la investigación que nos permitan establecer la responsabilidad que nos derivan del presente hecho, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de recabar testimonios, experticias y todos aquellos elementos de convicción que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito copias simples de la presente acta. es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesto el ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, natural de Valera, Venezolano, tengo 29 años de edad, nací 14/01/78, titular de la cédula de identidad N° 17.579.317, hijo de Víctor Hernández y Leopoldina Ramírez, residenciado en el sector Bancada de Limones, entrada caño blanco, en la calle Principal a 200 metros queda una cantina y el negocio de víveres de la Sra. Teresa, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 02, Abg. Leidys González hace su exposición: Del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la exposición que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, donde imputa a mi representado el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, esta defensa hace las siguientes observaciones: En primer lugar: Al momento de tipificar el Ministerio Público, el delito por el cual imputa a mi representado lo hace erróneamente es decir, existe falta de tipicidad al calificar dicho delito por cuanto en las actas procesales riela una fotocopia de la partida de nacimiento de la presunta victima donde se evidencia que es adolescente y no niña y de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley especial antes mencionada a partir de los 12 años de edad, se considera adolescente, es decir, el representante del Ministerio Público debió imputarle a mi representado el artículo tipificado en el artículo 260 de la Ley encomento, es decir abuso sexual de adolescente. En segundo lugar: Esta defensa considera que hubo una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia hubo violación al principio de legalidad, en virtud que del acta de denuncia verbal que riela al folio 3, donde la progenitora de la presunta victima ciudadana YASMIRE GARCIA MADERO, manifiesta que los hechos ocurrieron los primeros días del mes de febrero del presente mes y año y aunado al testimonio de la presunta victima adolescente YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, donde manifiesta que la primera vez fue en el mes de febrero y a pregunta formulada por el funcionario instructor, asignada con el N° 11, en el acta de entrevista verbal tomada a la victima manifiesta que desde hace 15 días atrás su madre se enteró y que él, refiriéndose a mi representado no a abusado de ella desde hace 20 días; es decir, no estamos en presencia de un hecho flagrante ya que según lo manifestado por la victima y su progenitora todo sucedió hace aproximadamente 2 meses y que desde hace 20 días no abusa sexualmente de ella, manifestación esta dada por la victima, y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera delito flagrante en 3 circunstancia en primer lugar cuando se este cometiendo el hecho o se acaba de cometer, segundo lugar cuando es perseguido por el clamor público y en tercer lugar cuando es capturado a pocos momentos de cometerse el hecho con objetos provenientes del hecho punible. Ahora bien, en este procedimiento donde detienen a mi representando se evidencia que los funcionarios actuaron con inobservancia a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente se determina las únicas manera como se puede privar de libertad a un ciudadano o mejor dicho como se puede detener un ciudadano; y en el caso que nos ocupa no estamos en flagrancia como lo explique anteriormente y los funcionarios policiales no tenían una orden de aprehensión para poderlo detener aunado al hecho que la propia madre de la victima manifiesta que tenía conocimiento del hecho desde hace aproximadamente 15 días entonces esta defensa se pregunta: ¿ Si tenía certeza esta ciudadana de lo que estaba sucediendo con su hija por qué no denunció?, porque si la niña le manifestó lo sucedido y mi representado se había marchado de la casa a sabiendas de todo lo acepto nuevamente entonces como pretende el representante del Ministerio Público, decir que existe un daño psicológico y social en el entorno familiar cuando la madre a sabiendas de todo no hizo nada. Para que este procedimiento estuviese ajustado a derecho el representante del Ministerio Público luego de formulada la denuncia debió haber citado a mi representado ante la Fiscalia del ministerio público, para realizar la respectiva imputación y en el caso que mi representado hubiese hecho caso omiso a esas citaciones proceder a solicitar al juez de control, una orden judicial para su respectiva captura y en este caso este requisito esencial no se cumplió y existen reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal donde en caso similares a estos es necesario se realice la imputación fiscal antes de proceder a esta detención arbitraria. En cuanto a lo que manifiesta el Ministerio Público de los exámenes médicos que rielan al expediente es cierto riela un examen de laboratorio donde dice positivo y en el examen medico forense no se determina si existe embarazo, ni mucho menos el tiempo de gestación que pueda tener la victima y así poder atribuir esa responsabilidad a mi representado solo dice que hay una desfloración himeneal antigua pero con eso no podemos determinar el tiempo que ocurrió la penetración por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados acá, y fundamentándome en la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 243, ejusdem, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de inmediato cumplimiento para que la representación fiscal continué con la investigación y mi representado este procesado pero en libertad, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público, al señalar la circunstancia de lugar, tiempo y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 8 parágrafo 2 y artículo 217 todos de dicha Ley, relacionados con el interés superior del niño en lo que respecta al artículo 8 y las agravantes que representa el hecho de que la victima sea una niña o adolescente, en perjuicio de la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario por considerar la necesidad de otras practicas de investigación en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta de la presente audiencia. Así mismo el imputado JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ al ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración, e igualmente en la oportunidad expuesta de alegatos de defensa Abg. Leidys González, Defensa Pública N° 02, esta solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basada ella en que el delito que se le imputa en este acto al ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, no reviste de tipicidad por no ser la victima una niña sino adolescente. 2.- Que su aprehensión fue efectuada ilegítimamente por considerar que el delito no es flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal aprehensión violenta lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe ser cuando la persona ejecuta el hecho punible y es aprehendido o a través de una orden judicial de aprehensión, así mismo pide le sean otorgadas copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las exposiciones efectuadas por la Fiscalia y la defensa casi como las actuaciones que componen la presente causa se evidencia del acta de denuncia que corre inserta al folio 3 evacuada a la progenitora ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, de la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, declaración de la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA que corre inserto al folio 7, examen medico forense el cual fue consignado a este Tribunal en acto de audacia y el cual se ordena agregar a la presente causa, en la que determina el medico forense Dr. Guillermo Melean, que practicó examen vagino rectal, a la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA y en la que determina desfloración himeneal antigua, así como corre inserto al folio 5 examen de muestra de prueba de sangre de embarazo monoclonal con resultado po0sitivo realizado en la Laboratorio Clínico José Gregorio Hernández, a la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, en fecha 25/04/07, e igualmente corre inserto al folio 6 copias simple emitida del prefecto civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que certifica que el día 19/01/1995, nació en el Hospital de El Vigía Estado Mérida la niña YURGELIS MARIA QUINTERO GARCIA, elementos estos que llevan a la convicción de esta juzgadora que se evidencia la presencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en el supuesto de que el fiscal del ministerio Publico haya dado una calificación jurídica provisional errada no le quita como lo argumenta la defensa la tipificad al hecho, aunado al hecho que nos encontramos en la fase de investigación que le permite desarrollar al Ministerio Público las practicas de diligencias investigativa que le puedan arrojar una calificación definitiva sobre el hecho punible circunstancia esta en la que la defensa interpreta de manera errónea en cuanto a la tipicidad, si bien, es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en el artículo 44 numeral 1 solo existen dos figuras para legitimar la aprehensión de un presunto indiciado en un hecho punible como lo es aprehendido en flagrancia a través de una orden judicial no es menos cierto que de acuerdo con el artículo 8 es de carácter obligatorio para los entes del Estado sea de orden judicial o cualquier otra índole garantizar los derechos del niño o adolescente con superioridad a cualquier otro derecho a cualquier otro ciudadano cuantos estos derechos entren en conflictos tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, y la supuesta conducta masiva por parte de la progenitora de la niña no conlleva a una posible exoneración de la presunta responsabilidad del hoy imputado y evidentemente tanto de la declaración de la progenitora como de la niña hoy victima se evidencian fundados elementos de convicción que presuntamente vinculan la responsabilidad del ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, aunado al hecho de que bien sea niño o adolescente en esta etapa en la que apenas están aflorando a la vida se le cause un daño como lo que hoy ventilamos tare como consecuencia perturbaciones psicológicas, física y mentales para el desarrollo integral de los mismos niños o adolescentes estos que son el futuro de nuestra patria y el cual estamos obligados a velar por su integridad ahora bien, en vista de la magnitud del daño causado la pena que pudiera llegarse a imponer que esta entre los limites 5 a 10 años tiene la figura de padrastro y que conlleva una autoridad sobre la niña de manipulación y amenaza para que pudiera permitir el acto sexual con su persona en caso de resultar responsable dado ala edad de la hoy victima y al tiempo que el tenía conviviendo con la progenitora de la niña aunado al hecho de que las mismas declaraciones de la progenitora y la victima surge que éste amenaza a la primera de matarla, de incendiar la casa y a la abuela de la niña de 85 años de edad, y amenazaba a la niña de igual manera para que permitiera tales actos, lo que configura la presunción legal de fuga conforme al parágrafo 1 del artículo 251 aunado al hecho que estamos en una zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia y que puede facilitar la huida del mismo y puede influenciar tanto en la progenitora como en la niña conforme lo prevé el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a que estos se comporten de manera desleal y reticente o informen falsamente pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como puede surgir la posibilidad de destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción por todos estos razonamientos de hecho y de derecho niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena librar Boleta de Privación con oficio al Reten Policial de esta localidad. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem y el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, al ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, natural de Valera, Venezolano, de 29 años de edad, nací 14/01/78, titular de la cédula de identidad N° 17.579.317, hijo de Víctor Hernández y Leopoldina Ramírez, residenciado en el sector Bancada de Limones, entrada caño blanco, en la calle Principal a 200 metros queda una cantina y el negocio de víveres de la Sra. Teresa, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Segundo: Se niega la solicitud la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa pública. Tercero: Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remite mediante oficio al Director del Reten Policial de esta localidad. Cuarto:. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública N° 02 y el Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete y cuarenta minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados su firma y huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0121-07 se oficia con el N° 0714-07.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

El Imputado,
JOSE GEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ


La Defensa Público N° 02,
Abg. Leidys Gonzalez Boscán

La Secretaria,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo