República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2007.-
197° y 148°
24-F16-539-07
Causa Nº C03-1839-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 119-07.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, quien estando presente nombró como su Abogado Defensora a la ciudadana Leidys González Boscán, Defensora Pública N° 01, quien estando presente manifestaron su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, quien fue aprehendido en fecha 28-04-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, aproximadamente a las seis de la mañana, en la avenida Bolívar cerca de Plaza Urdaneta, Municipio Colón del Estado Zulia. Según acta policial de la misma fecha una comisión del referido ente policial recibió denuncia donde informaban que en el lugar antes mencionado se encontraba un ciudadano en una moto manipulando un arma de fuego y apuntando las personas, la comisión se trasladó hasta el lugar y pudo observar a un ciudadano con similares características a las aportadas por el denunciante y el mismo asumió una actitud de nerviosismos, por lo que se opto por darle la voz de alto y efectuarle una requisa corporal sin encontrarle objeto alguno, se procedió hacer la inspección al vehículo moto que tripulaba dicho ciudadano encontrando en la guantera de la moto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, procediendo a efectuar la privación preventiva del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, y la incautación del arma de fuego. Vista y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para quien solicito acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y me sean acordadas copias simples de la presente acta, es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesto el ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, tengo 25 años de edad, nací el 19/08/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.135.629, obrero, hijo de José Antonio Pérez y Ana Zoraida Rivas, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 4-155, frente a la Taguara Mi Chorrito, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2689454 y 04164782883, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 02, Abg. Leidys González Boscán, hace su exposición: Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación penal esta defensa evidenció que la presunta arma o el arma incautada a mi representación es de fabricación casera las comúnmente conocida como chopo y que no se cargan con cartuchos o cápsulas si no con balas de plomo. Ahora bien, del experticia realizada a la presente arma que riela al folio 8 de las actas se desprende que es un arma de fabricación casera y que no contiene proyectiles es por lo que esta defensa considera que mi representado no ha cometido ningún hecho punible ya que el arma que le incautaron no es considera arma de fuego ni es de las que están prohibidas en el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos, ya que en el único aparte de esta norma legal se establece que quedan exceptuadas los rifles calibres 22 y 5 milímetros las armas de fuego circular y las de balas de plomo y en el caso que nos ocupa el arma incautada es de fabricación casera y que se recarga con balas de plomo es por lo que esta defensa solicita la libertad plena e inmediata de su representado por considerar que el arma por la cual se le imputa el delito no es considera arma de fuego y en consecuencia no esta trasgrediendo la norma ni mucho menos la ley, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presentes actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público, al señalar la circunstancia de lugar, tiempo y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que solicita le sea aplicada medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y copias simples de las actuaciones. Ahora bien, se observa que el imputado al ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración, así como los alegatos de defensa en la que refiere y que no existe hecho punible que se le pueda vincular a su defendido basa esta en que el objeto o arma incautada es de fabricación casera y que se utiliza balas de plomo y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo de la Ley sobre Armas y Explosivos queda exceptuada como armas prohibidas y que por ello, solicita sea declarar la libertad inmediata de su defendida, Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones antes referidas así como de las actuaciones que conforman la presente causa se observa de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Bill Kenerith Uzcategui, Dayerlin Parra, y Yomaira Meneses Díaz, así como el acta de reconocimiento del arma de fuego hoy objeto de esta audiencia inspección técnica del lugar, y registro de cadena de custodia en las que se observa que es un arma de fabricación casera de 2 cañones superpuesto, se desconoce su calibre. Ahora Bien, no se observa allí experticia que pueda determinar si es de la excluida conforme al artículo 9 parágrafo 1° de la Ley de Arma y Explosivo o de las prohibidas por esta ley en ese artículo, circunstancia esta que a criterio de esta juzgadora provisionalmente que le asiste la razón a la defensa en tal sentido ya que de las máximas de experiencia se puede determinar que ciertamente ese tipo de arma no están prohibidas por la ley antes mencionada, determinándose que no se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que si bien es cierto, ese tipo de arma fue encontrada presuntamente en la persona del hoy imputado ciertamente no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el supuesto uno lleva como consecuencia a hacerse efectivo el numeral 2 y no existiendo hecho punible porque se le pueda involucrar, es decir, no se configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo correspondiente en derecho en la presente causa es acordar la LIBERTAD INMEDIATA del hoy imputado, negando así la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decreta el procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación para así determinar si es un arma de fuego o no, se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Reten Policial de esta localidad, a los fines de que cese la detención del mismo. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, tengo 25 años de edad, nací el 19/08/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.135.629, obrero, hijo de José Antonio Pérez y Ana Zoraida Rivas, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 4-155, frente a la Taguara Mi Chorrito, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2689454 y 04164782883. Segundo: Se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutita De Libertad, solicitada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, Tercero: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública N° 02 y el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público. Cuarto: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena oficiar a la Directora del Reten Policial de la localidad, informando que dicho ciudadano queda en libertad. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados su firma y huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0119-07 se oficia con el N° 0712-07.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 16 (A) del Ministerio Público,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
El Imputado,
RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS

La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscan
La Secretaria,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo