REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Abril de 2007.-
197º y 148º

Causa Nº C03-1832-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0113-07.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio a la Audiencia Oral de presentación de imputados en virtud de que anteriormente se estaba realizando otra presentación de imputados en la causa penal N° C03-1831-2007, la cual es señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control, de los ciudadanos FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentran presentes los imputados ciudadanos FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, acompañados por sus Defensores privados los Abogados en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, ROSIBELL BRACHO CHACIN y DAMARYS YOSELYN URDANETA GODOY, plenamente juramentados en acta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto por ante este tribunal a los ciudadano FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Redoma de Casigua, tal y como consta en Acta Policial N° SIP-193, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que se encuentra inserta a los folios 2 y 4 de la presente causa, la cual entre otras consideraciones establece, que dichos efectivos militares se encontraban de comisión en un vehículo particular con destino al puesto Mi Ranchito, y al momento de retornar al puesto fronterizo Redoma de Casigua, específicamente a la altura Puente Tarra, carretera Nacional Machiques Colón, observaron de forma sospechosa a dos vehículos tipo Gándolas estacionadas frente a frente, ambas con sus chóferes a bordo y a tres sujetos alrededor de las gándolas con pimpinas para almacenamiento de liquido, por lo cual detuvieron el vehículo y procedieron a darles la voz de alto, dándose a la fuga en medio de la maleza uno de estos sujetos o personas, siendo las doce horas de la madrugada se logró la captura de los dos sujetos que se encontraban abajo, así como los dos chóferes quedando plenamente identificados en actas, así mismo, dicha acta enuncia que los mismos fueron detenidos en flagrancia por la presunta extracción de combustible, realizando una actividad ilícita que consiste en vaciar unos tanques auxiliares del vehículo para el almacenamiento de combustible en pimpinas de diferentes dimensiones, así mismo consta en Acta Policial la retención de las pimpinas plenamente identificadas con el total de 216 litros de presunto Gas Oil, así como la retención de moneda de circulación nacional en distintas denominaciones plenamente identificadas, dicho procedimiento fue notificado a esta representación fiscal quedando los vehículos a la orden de la misma y detenidos preventivamente los precitados ciudadanos, razón por la cual el Ministerio Público les imputa a los ciudadanos FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 9 numeral 22° eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en razón a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe la presunción razonable de que dichos ciudadanos son autores de los hechos y delito en cuestión, razón por la cual ciudadana Juez, solicita se acuerda una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 eiusdem, igualmente se solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, y por último solicito se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos sobre el contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron todos a viva voz de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación por separado y en el orden como fueron mencionados por el Ministerio Público, en primer lugar el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nací en fecha 17-12-1969, tengo 37 años, casado, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 10.164.599, soy hijo de Ramón Arellano y de Ana Silva de Arellano, estoy residenciado en el Barrio Jesús Nazareno, sector Palo Gordo, calle principal, casa N° G-11, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7371773 y 0276-3572586, PEDRO PABLO BETANCOURT, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, nací en fecha 29-06-1963, tengo 43 años, soy titular de la cédula de identidad N° 9.704.633, soy hijo de Alberto Fernández (d) y de Maria Emilia Betancourt (d), estoy residenciado en la Aldea La Jabonosa, vía San Pedro del Río, avenida principal, casa N° 02, teléfono 0277-2912645, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ, Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nací el 06-11-1978, tengo 28 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.025.192, soy hijo de Roberto Quintero y de Rosario Ramón, residenciado en la Finca la esmeralda propiedad del señor Carlos Torres, sector El Yunque Puente Tarra, cerca de la Escuela, Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, y WILLIANS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Casigua El Cubo estado Zulia, nací el 25-06-1979, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 17.186.614, soy hijo de Luis Alfredo Martínez y de Maria Isabel Martínez, estoy residenciado en el Barrio La Gracia de Dios, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada ejercida en este acto por el Abogado AITOB LONGARAY VELEASQUEZ, para que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “veo con suma preocupación que el Ministerio Público de esta extensión judicial siga permitiendo que ciudadanos venezolanos por comercializar, regalar Gas Oil, sean detenidos y posteriormente sean imputados ante este Tribunal, ello constituye la practica violatoria del principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, porque no se constituye la existencia de los requisitos que conforman el tipo penal, concretamente el de la tipicidad porque donde esta el que el manejo del Gas Oil como sustancia sea un delito, ya que el Gas Oil no constituye una sustancia peligrosa, es falso como lo señala la fiscalía y es un error de la norma, ya que en el artículo 10 de la citada ley y por la cual imputa el delito, se exige que para que la sustancia sea peligrosa debe estar prevista dentro de la calificación por la Organización de las Naciones Unidas, calificación que el Ministerio Público ha traído en este audiencia y que no constituye el Ministerio Público, y que es un error, y lo peor de todo es que no es peligroso, que en el artículo 11, 12 y 13, de la citada ley se establece por parte de las instituciones del estado como PDVSA, que son expendedores de gas oil, que de tratarse de sustancias peligrosas este gas oil debería ser vendido bajo las condiciones y requisitos allí establecidos y para el caso presente debe para que existe el delito imputado existir dos condiciones como son: De conformidad col ordinal 22 y artículo 9, que allá sido en altas concentraciones y cantidades y se tratada de 20 litros y 200 litros que es exactamente la exactitud que tiene uno de los tanques de las gándolas, pero además exige que en el momento que se maneja estas sustancias se este provocando riesgo a la salud y al ambiente. Considera esta defensa ciudadana juez, que la acción por la cual fueron aprehendidos estos ciudadanos pudiese incurrir en un ilícito fiscal, civil como es comercializar el Gas Oil sin la patente debida pero jamás constituye un delito y menos el delito imputado, porque el Ministerio Público no ha demostrado en esta audiencia que efectivamente se trate de una sustancia química, ni siquiera a ordenado a practicarla y si esa sustancia es inflamable o no, razón por la cual solito se ordene la practica de dicha experticia y que orden que los expertos clasifioqu7es si la sustancia esta clasificada por la ONU, como sustancia peligrosa, y aún cuando el Ministerio Público haya solicitado la Medida Cautelar, en primer lugar que se le de una libertad inmediata y en su defecto se le dicte la Medida Cautelar pero con excepción de la prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del COPP., por cuanto los hoy imputados tienen arraigo en este país y son en la mayoría venezolanos, no cometieron un delito ordinario de una afrenta grande a la sociedad y que además se trata de un delito económico como pudiese ser la de los numerales 3 y 4, mientras el Ministerio Público avance en su investigación, y por último solicito copias simples del presente acto, es toco”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputar a los ciudadanos FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, en relación con el artículo 9 numeral 22, ambos contemplados en la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que considera se encuentran cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide para ellos una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento fue efectuado en flagrancia y en la que solicita sean decretada Medida cautelar Sustitutiva en sus numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar le fuese decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP., y le sean otorgadas copias simples de la presente acta, igualmente los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron a viva voz acogerse al Precepto y no declarar, así mismo la defensa exige libertad inmediata de sus defendidos señalando que hay una errónea aplicación en el delito y que no existe tipicidad en el mismo, que por ello pide además sea ordenada experticia de la sustancia con señalamiento de que dicha sustancia es de las clasificadas como peligrosas y que en su defecto le sea aplicada de no otorgar la libertad, una Medida cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, del análisis efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial signada bajo el N° 193, así como de las entrevistas realizadas a los ciudadanos EDWIN LINDOLFO COY ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 14.473.294 y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.562.561, las cuales corren insertas en los folios del 11 al 13, constancia de retención del combustible y de 25 pimpinas de diferentes colores con capacidad de 20 litros y 216 litros de presunto Gas Oil, la retención de los vehículos los cuales eran conducidos por los imputados y Acta de descripción de todos los objetos incluyendo cantidad de dinero previamente identificados, los cuales corren insertos de los folios del 14 al 18, y Actas de Inspecciones Oculares del lugar del hecho, las cuales corren insertas de los folios del 19 al 22, y la retención del dinero incautado, que llevan a esta juzgadora a considerar provisionalmente el delito de MANEJO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, que evidencian la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos para estimar la existencia del hecho punible que provisionalmente surge la presunción de la responsabilidad de los hoy imputados, no obstante a que dicho delito prevee una pena de 4 a 6 años, los ciudadanos son Venezolanos excepto el ciudadano ARNALDO YESID RAMON ORTIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, pero que reside en el Puente Tarra, y los otros residen uno en San Juan de Colón del Estado Táchira, otro en Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que basado en los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considera esta juzgadora que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del presente proceso, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que considera por estar cubierto los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP., decretar Medida cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Táchira, Mérida y Zulia, ello en virtud de que los mismos para trasladarse hasta esta sede para dar cumplimiento a la presentación periódica deben transitar por dichos estados, ordenando así la libertad inmediata solicitada por la defensa, y al mismo tiempo se niega la solicitud de medida con fiadores o económica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme al numeral 8 del artículo 256 del COPP., y se impone de las obligaciones a los hoy imputados conforme a lo establecido con los artículos 259 y 260 del COPP., quienes deberán comprometerse ante este tribunal al cumplimiento de tales obligaciones, así mismo se ordena otorgar las copias simples solicitadas tanto por la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP., por considerar necesarias otras practicas de investigación que determine la responsabilidad o no de los hoy imputados, y se insta al Fiscal del Ministerio Público para que realice la practica de la experticia solicitada por la defensa sobre la sustancia incautada, ordenar a la Dirección Del retén San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los imputados aquí presentes. En este estado el Tribunal impone de las obligaciones a los imputados para que juren sobre las mismas ante este tribunal, quienes expusieron: “Juramos cumplir bien y fielmente con las presentaciones por ante este tribunal de cada quince (15) días y la prohibición de salida de los Estados Táchira, Mérida y Zulia, sin el debido permiso de este Tribunal, es todo”. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, es decir, acuse, archive o sobresea. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, en las persona de los ciudadanos FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA, PEDRO PABLO BETANCOURT, ARNALDO YESID RAMON ORTIZ y WILLIAN ALBERTO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, quienes juraron cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal de la presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción de los Estados Táchira, Mérida y Zulia, sin el debido consentimiento de este Tribunal, a quienes la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, en relación con el artículo 9 numeral 22, ambos contemplados en la Ley de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la libertad plena de los imputados solicitada por la defensa técnica, y se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, TERCERO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Ministerio Público, y se le niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8 del artículo 256 del COPP., y se le insta para que ordene la practica de experticia a la sustancia incautada, CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos imputados antes identificados, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 113-07, y se oficia bajo el N° 0666-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHEN JESUS FLORES MENDOZA.

LOS IMPUTADOS,

FREDDY AUGUSTO ARELLANO SILVA.


PEDRO PABLO BETANCOURT.



ARNALDO YESID RAMON ORTIZ.



WILLIAN ALBERTO MARTINEZ.


LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ.


ABG. ROSIBELL BRACHO CHACIN.


ABG. DAMARYS YOSELYN URDANETA GODOY.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.