República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Abril de 2007.-
197° y 148°
24-F16-515-07
Causa Nº C03-1831-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 112-07.-

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Johenn Flores Mendoza, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, quien estando presente manifestaron su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, quien fue aprehendido en fecha 24-04-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, momento en el cual en la avenida Independencia entre avenida 14, con calle 5 de Santa Bárbara de Zulia, los mismos observaron a un ciudadano parado en una esquina con actitud sospechosa y nerviosa al notar la presencia policial por lo cual procedieron a realizar una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón una cajetilla metálica identificada en acta la cual contenía en la parte de adentro la cantidad de 13 envoltorios de presunta sustancia denominada bazooko, incautando a la vez dos billetes de 2.000, bolívares, por lo cual quedó detenido a la orden del Ministerio Público, la sustancia incautada, presentó un peso total de 1.6 gramos exactos, producto de distintos envoltorios identificados en actas, las cuales se encuentran depositadas en la sala de evidencia de dicho despacho policial. Razón por la cual esta representación fiscal le imputa al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en razón a que se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, toda vez que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente preescrito y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito en cuestión, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga al ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, asi mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. De igual manera, partiendo del principio de buena fé que merece el Ministerio Público, respetuosamente le solicito sea enviado el precitado ciudadano a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado el respectivo examen toxicológico, es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesto el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, tengo 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1985, titular de la cédula de Identidad. 18.372.032, obrero del campo, hijo de José Gregorio Muñoz y Haida Muñoz, residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 12, con avenida 20, casa N° 38-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Yo soy adicto al vicio, yo tenia mi vicio y me agarró la policía preso, me preguntaron que si era mía y yo les dije que si que eso era mi consumo, yo le agradezco a la ciudadana que me sea practicado un análisis para que sepan que soy adicto a las drogas, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, Abg. Sergio Arambulo, hace su exposición: No obstante la declaración de mi representado declarándose consumidor habitual de las sustancias presuntamente incautadas no es menos cierto que los funcionarios actuantes violentaron disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de efectuar el procedimiento, así tenemos que el artículo 202 exige que la inspección como regla general debe ser realizada en presencia de testigos y en el caso que nos ocupa no obstante haberse practicado el procedimiento pasadas las cuatro de la tarde en una calle normalmente transitada de esta población no cumplieron con esta exigencia, con la débil excusa de que en ese momento no habían transeúnte; igualmente los funcionarios manifiestan proceder amparados en el artículo 205 de la ley adjetiva pero si leemos el acta policial los funcionarios en ningún momento cumplieron con la exigencia prevista en dicho artículo de que antes de proceder a la revisión corporal deberá advertírsele al inspeccionado sobre la sospecha de que oculta en su cuerpo o en su ropa algún objeto o sustancia ilícita pues bien, también fue violentado este artículo; así las cosas a sido violentado el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 1 de la Ley adjetiva lo que en consecuencia trastoca y lesiona el derecho a la defensa de mi representado al no seguírsele un proceso conforme a la Ley y es por lo anterior que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 24/04/07, levantada por los funcionarios Wilfredo Bravo, Noe García y Nixón Blanco, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, así mismo solicito la libertad inmediata de mi defendido, así como de las actuaciones que dependan de ella, ya que no se puede apreciar unas pruebas que desde su origen están viciadas, todo ello conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado que doy por conocida por la honorable presidenta de este Tribunal. A todo evento, sin que ello signifique negación de la petición ajustada a derecho anteriormente realizada, en caso de que el tribunal no comparte el criterio de esta defensa me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la representación fiscal, y que el tribunal ordene con la urgencia del caso los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Especial, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, al señalar la circunstancia de lugar, tiempo y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la que solicita le sea aplicada medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario por considerar la necesidad de otras practicas de investigación en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último basado en su buena fe solicita le sea practicado examen toxicológico en la persona del hoy imputado a través de expertos adscritos al C.I.C.P.C. Así mismo el imputado en su oportunidad declara ser consumidor y adicto señalando que la policía lo detuvo preguntándole que la droga que le incautaron era suya manifestando que si, que era para su consumo e indica a este Tribunal que se le practique el examen toxicológico, la defensa pide nulidad del acta policial que corre inserta al folio 02, señalando que hubo violación del artículo 202 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al momento de practicar la inspección corporal no hubo testigo presencial del hecho, ni se le hizo advertencia. Ahora bien, pide la nulidad absoluta del acta policial y de los actos subsiguientes conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, por trasgredir lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad inmediata de su defendido y que de no compartir este Tribunal con el criterio se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público e igualmente solicita practica del examen toxicológico en la persona de su defendido. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones antes referidas así como de las actuaciones que conforman la presente causa del contenido del acta policial de fecha 24/04/07, se observa perfectamente que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalan haber dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que involucra el señalamiento de la presunción de la comisión de un delito en la persona inspeccionada y no se hace necesario al invocarse dicha norma plasmar tal advertencia cuando del contenido de la misma hace referencia a ella y que igualmente se observa que le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por la cuales esta juzgadora niega la solicitud de nulidad absoluta y pasa a evaluar los elementos que pudieran configurar en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del acta policial anteriormente señala, así como del acta de aseguramiento de la sustancia incautada como el acta de inspección técnica del lugar las cuales corren inserta al folio 03 y 05 y la cadena de custodia en la que hace referencia de manera desglosada a la cantidad de 13 envoltorios, con un peso de 1.6 gramos, resumiendo a una sustancia presunta contemplada en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que de las actuaciones anteriormente señaladas surgen fundados elementos de convicción para estimar provisionalmente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y como quiera que el imputado se ha manifestado consumidor y tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la practica de examen toxicológico, este Tribunal ordena la practica de la realización de examen toxicológico de orina, sangre y otros fluidos orgánicos ello conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, comisionando para ello al C.I.C.P.C de la ciudad de Mérida por ser la más cercana a esta población y carecer el Cuerpo de Investigaciones de esta localidad de expertos y laboratorios para la practica de dichos exámenes. Ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegársele a imponer en el delito imputado provisionalmente es de 1 a 2 años y que de acuerdo con el artículo 253 del Código Penal Venezolano, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal impone por considerar cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la presentación periódica de cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida en virtud de la practica de los exámenes antes referidos, en virtud de lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de la obligación impuesta, se fija para el día Jueves Tres de Mayo de 2007, a las ocho de la mañana, para que acuda el imputado a la sede del C.I.C.P.C, Mérida Estado Mérida, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, se acuerda oficiar al C.I.C.P.C de Mérida, para que realice la practica de la experticia toxicologíca solicitada, se ordena el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, numerales 3 y 4 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, tengo 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1985, titular de la cédula de Identidad. 18.372.032, obrero del campo, hijo de José Gregorio Muñoz y Haida Muñoz, residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 12, con avenida 20, casa N° 38-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Segundo: Se niega la solicitud de nulidad absoluta solicitado por la defensa pública N° 03, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena la practica de la realización de examen toxicológico de orina, sangre y otros fluidos orgánicos ello conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, comisionando para ello al C.I.C.P.C de la ciudad de Mérida, se oficia a dicha institución para que practiquen el examen el día 03 de Mayo de 2007, a las ocho horas de la mañana. Cuarto:. Se impone de las obligaciones contraídas en los artículos 259 y 260 al imputado quien manifestó: Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública N° 03. Sexto: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena oficiar a la Directora del Reten Policial de la localidad, informando que dicho ciudadano queda en libertad. Octavo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados su firma y huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0112-07 se oficia con el N° 0664-07.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 10 del Ministerio Público
En colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público,

ABG. JOHENN FLORES MENDOZA

El Imputado,
JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ

El Defensor Público N° 03,
Abg. Sergio Arambulo Arambulo

La Secretaria,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo