REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2007.-
197º y 148º
ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA PENAL Nº CO3-084-2002.-
DECISIÓN N° 111-07.-
En fecha 05-12-2005, la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión, actuando en defensa del ciudadano GEOVANNY DE JESUS PEÑA, y en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión, actuando en defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ URDANETA y SIMON ENRIQUE PARRA LEAL, identificados en la acusa penal llevada por ante este tribunal bajo el N° C03-084-2002, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado ahora Artículo 451, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PORTILLO VARGAS, quienes fueron presentados como imputados en fecha 12 de Abril de 2002, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, habiéndole decretado el tribunal la libertad plena, y por cuanto desde la individualización de sus defendidos como imputados han transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal adjetiva penal en su artículo 313, por lo que pide a este tribunal sea fijado un plazo prudencial, para que la Fiscalía realice la conclusión de la investigación, que el mismo procede tanto por el transcurso del tiempo superior a los seis (6) meses, como por el tipo penal imputado, no constituyendo un hecho punible de Lesa Humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra La Cosa Pública, ni es materia de Derechos Humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de Narcotráfico, ni esta conexo con este último.
En fecha 22 de Enero de 2007, se llevó acabo la celebración de la Audiencia oral para determinar el plazo a fijar, luego de escuchar a los imputados, la defensa y a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, el tribunal otorgó un plazo de sesenta (60) días contados a partir de esa fecha.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más del plazo fijado por este Tribunal en la referida audiencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, ni ha presentado Acusación, el archivo o el Sobreseimiento de la causa, y desde el día 12 de Abril de 2002, ha trascurrido cinco (05) años y once (11) días, desde la individualización como imputado de los ciudadanos GEOVANNY DE JESUS PEÑA, JOSE GREGORIO BERMUDEZ URDANETA y SIMON ENRIQUE PARRA LEAL, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual cesa la condición como imputados de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, y el cese de la condición como imputados de los ciudadanos GEOVANNY DE JESUS PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, con fecha de nacimiento 18-11-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.374.165, hijo de Giovanny Peña y de Neolis Urdaneta, residenciado en el Caserío La Victoria, calle 3, casa s/n. al frente de un negocio de Víveres propiedad del señor que le dicen Chicho, Municipio Colón del Estado Zulia, JOSE GREGORIO BERMUDEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 11-11-1978, de 29 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.651.190, hijo de Rubén Bermúdez y de Digna Rosa Urdaneta, residenciado en las viviendas Rurales, calle 3, casa s/n, como a 5 casas del Taller Mecánico, propiedad del ciudadano que le dicen El Purga, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y SIMON ENRIQUE PARRA LEAL, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, con fecha de nacimiento 23-02-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.380.133, hijo de Cenón Parra y de Gaudys Lourdes Leal Díaz (d), residenciado en la calle principal de el Caserío El Remolino, casa N° 36, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado ahora Artículo 451, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PORTILLO VARGAS. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 111-07. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 0111-07, se libran boletas de notificación y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo el N° 0653-2007.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.