República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2007.
197° y 148°
RESOLUCION N° 0108-07. C03-172-02.
En fecha 14/03/2006, se recibe solicitud de plazo prudencial presentado por la Abogada Lexy Carolina Araujo Márquez, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito y Extensión, en causa penal signada bajo el N° C03-172-03, seguida en contra del ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años, nacido en fecha 26/11/75, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.346.935, hijo de Andrés Ramón Rivero y Nulis Josefina Delgado, residenciado en los campamentos de la Encarnación de cortes de Caña de Azúcar, vía Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL PIÑA, en las cuales se libró boletas de convocatorias para la celebración de audiencia oral de plazo prudencial, en diferentes fechas 24/03/06, 30/05/06, 13/07/06, 28/08/06, 19/09/06, 10/10/06, 05/12/06, 25/01/07, 21/03/07, siendo infructuosa su ubicación, librando conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para ello al Jefe de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, de cuya resulta se observa que a los folios 47 consta oficio N° D.P.S.S.I-066-07, de fecha 01/02/07, en el cual remiten Boleta de Convocatoria perteneciente al ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, mediante acta policial informan los oficiales Primero 1031 Everth Uzcategui y Oficial Segundo 1887 Marcos Pérez, que se trasladaron hacia el caserío la Encarnación, vía Bobures entrando por la vía hacia el Caserío San Miguel del Municipio Sucre, al llegar nos dirigimos hacia las cuadras diagonal al Colegio donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alirio Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.841.524, integrante de la junta comunal del caserío La Encarnación, quien nos informó que en el caserío no conocen a ninguna persona con el nombre de GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, pero que pudo haber sido algún cortador de caña que estuvo durante la zafra de corte de caña, porque cuando se efectúa llega mucha gente de otros estados y duran algún tiempo y luego se van hacia otros lugares, situación está que llevó a esta juzgadora en fecha de hoy, 21/03/07, a suspender la fijación de la Audiencia Oral de lapso prudencial fijado para el día 21/03/07 y ordenó a la Secretaria verificar ante el libro de presentaciones llevados por este Tribunal determinándose que dicho ciudadano, incumplió con la obligación impuesta por este Despacho como es la presentación periódica cada 15 días, dictada mediante auto, en fecha 08/10/02, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la no presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el vencimiento de la prorroga de 15 días otorgados al Ministerio Público, para la continuidad de la investigación y presentación de acto conclusivo, con fundamento a los principios rectores del proceso como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, aplicación restrictiva de las normas y el debido proceso, plasmado ellos en los artículos 1, 8, 243, 247, 256 numeral 3, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estaba en la obligación de presentarse cada quince (15) días a partir de la fecha en que fue impuesta dicha medida. En tal sentido, el comportamiento del hoy imputado conlleva a la infracción de las normas antes referidas y a dilatar y obstaculizar la prosecución y fin del proceso en el presente caso. En ese orden de idea, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en los casos cuando no apareciere del lugar, cuando no comparezca injustificadamente al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentación, que se subsume dicha circunstancia en el presente caso. Por ello este Tribunal de acuerdo a las normas antes referida y conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la prosecución y fin del proceso, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, mantiene la suspensión de fijación de celebración de audiencia oral de plazo prudencial y orden de aprehensión al ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, se ordena oficiar a los órganos policiales de investigación del país para activar su aprehensión y una vez detenido los mismos deberán ser remitidos al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal e informar de su detención a los efectos de continuar con el proceso. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y Regístrese la presente decisión. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Primero: REVOCA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 08/10/02, al ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años, nacido en fecha 26/11/75, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.346.935, hijo de Andrés Ramón Rivero y Nulis Josefina Delgado, residenciado en los campamentos de la Encarnación de cortes de Caña de Azúcar, vía Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia. Segundo: Ordena su Aprehensión oficia a los diferentes órganos policiales de Investigación para que procesen dicha aprehensión y una vez detenido sea remitido al Reten Policial de San Carlos del Zulia e informe a este Tribunal sobre su detención a la mayor brevedad posible. Tercero: Mantiene la suspensión de celebración de Audiencia Oral de Plazo Prudencial la cual estaba fijada para el día 21/03/07, de conformidad con los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes y Regístrese la presente decisión bajo el N° 108-07 y Ofíciese bajo los Nos. 0634-07, 0635-07, 0636-07, 0637-07 y 0638-07. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo los Nos. 0634-07, 0635-07, 0636-07, 0637-07 y 0638-07.
La Secretaria
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
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