REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2007.-
197° y 148°
Causa Penal Nº CO3-1564-2006.-
ACTA DE AUDIENCIAORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
DECISION N° 106-07.-
En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ZULETA. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, dejándose constancia que se dió un lapso de espera de treinta minutos, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, quien se encuentra detenido, acompañado de su defensa privada el Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, no se encuentra presente el ciudadano FRANCISCO ZULETA, en su condición de victima, aún cuando consta que el mismo fue convocado vía telefónica, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Enero del año 2007, presentada en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ZULETA, todo ello en virtud de la relación hechos acontecidos en fechas 26 de Junio del año 2006, 30 de Noviembre de 2006, y 02 de Diciembre de 2006, tal y como se especifica en la relación de los hechos imputados en el presente escrito acusatorio, así mismo ciudadana Juez, ratifico en este estado el ofrecimiento de medios probatorios en todas y cada una de sus partes, los cuales se encuentran ordenados en el escrito acusatorio de la siguiente manera: En cuanto a los expertos en orden correlativos del 1 al 2, en cuanto a las testimoniales en orden correlativos del 1 al 5, en cuanto a las pruebas documentales ordenadas del 1 al 4. Se ratifican los presentes medios por ser los probatorios, por cuanto los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal de los precitados acusado, así como el cuerpo del delito, razón por la cual ciudadana Juez, solicito sean admitidos la acusación fiscal, así como los medios probatorios anteriormente enunciados, solito se mantenga la medida de privación judicial del hoy acusado y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ZULETA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por último solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de San Simón, Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, nací el 22-05-1.967, tengo 39 años de edad, casado, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 10.741.880, soy hijo de Maximiliano Contreras y de Teresa Mora, estoy residenciado en la vía que conduce de La Tendida a San Simón, diagonal al Restaurante El Portal del Táchira, casa s/n, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-8087004. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Privada Abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: es todo”. “Primero, aducimos a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ratificamos en todas y cada una de sus parte el escrito de descargo en contra de la representación fiscal realizado por la entonces Defensora Pública Noiralith González Urdaneta, que corre inserta a los folios del 21 al 24 del presente expediente, con todas sus peticiones, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes en circunstancias de tiempo, lugar y modo, referidos a la fecha del 26 de Junio de 2006, 30 de Noviembre de 2006, y 02 de Diciembre de 2006, en la que se especifica primero: El Robo de Vehículo al ciudadano FRANCIOSCO ZULETA en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la avenida 10, calle 66, cuando fue despojado del vehículo Marca Jeep, Clase camioneta, Modelo Gran Cherokee, Placa VBP-90R, Serial de carrocería 8Y4F248S521109677, cuando fue interceptado por sujetos desconocidos y despojado de dicho vehículo, que una comisión integrada por los funcionarios Inspector ADALBERTO SALAS, Oficial 1ro. JOEL BATISTA, Oficial 1ro. RHANDOLP GUTIERREZ, y el Oficial EUDIS SALAS, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, reciben información de que el vehículo anteriormente identificado se encoimnt4aba enterrado en la Parcela La Florida, ubicada en el sector La Pipa Roja, vía Las Rurales del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y con motivo a ello se dio Orden de Allanamiento que permitió en fecha 02 de Diciembre del 2006, realizar por los funcionarios anteriormente señalados orden de Allanamiento previo autorización por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, que dio como resultado el hallazgo del vehículo anteriormente señalado, parte de él enterrado en el lugar y sus otras piezas en su mayoría las cuales están especificadas en escrito de acusación, en el interior de la vivienda en la tercera habitación de dicha parcela, y en la que se encuentra involucrado el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, y en la que señala en razón de estos hechos los siguientes elementos de convicción tales como Orden de Allanamiento de fecha 01 de Diciembre 2006, testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento anteriormente señalados, testimonio del funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación san Carlos de Zulia HECTOR BARRIO QUINTERO, quien practicó experticia de reconocimiento a los restos de carrocería del vehículo, testimonio del funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación san Carlos de Zulia JOSE BECERRA, quien practicara experticia a las otras partes del vehículo encontrada en la Parcela La Esperanza, ubicada en el sector Pipa Roja, vía Las Rurales del Municipio Francisco Javier Pulgar en fecha 02-12-2006, testimonio de los funcionarios DENNIS ABREU y CARLOS MENDOZA, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos de Zulia y los funcionarios OSWALDO PORTILLO y JOEL BATISTA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser estos quienes practicaran Inspección Técnica del lugar en la Parcela La Esperanza anteriormente señalada, con el testimonio del ciudadano FRANCISCO ZULETA, victima del presente hecho, quien presenta denuncia del Robo de su vehículo en fecha 26 de Junio de 2006, ante el CICPC, Delegación Maracaibo Estado Zulia, con el testimonio del ciudadano DEMIAN JOSE MEDINA MANZANILLO, por ser testigo presencial de los hechos, testimonio del ciudadano DOMINGO VERA GALVIS, por ser testigo presencial del hecho, elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley antes referida, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que pide sea admitida en su totalidad el escrito de acusación, y los siguientes medios de pruebas: De los Expertos las enumeradas del 1 al 2, de las testimoniales enumeradas del 1 al 5, de las documentales enumeradas del 1 al 4, pidiendo para ello el enjuiciamiento del hoy acusado y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del hoy acusado, y solicita se le otorguen copias simples del presente acto de audiencia preliminar. El acusado antes nombrado al ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Ahora bien la defensa en su oportunidad ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido de promociones de prueba efectuado por la anterior defensa del imputado la Defensora Pública Quinta Abogada Noiralith González Urdaneta, de ello deviene el siguiente pronunciamiento por parte de esta juzgadora: Como punto previo se observa excepciones opuesta por la defensa conforme al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, Literal I, eiusdem, referido a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la defensa índica que el Ministerio Público fue poco claro con las exigencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y que se subsume en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, haciendo referencia a esta a que el Ministerio Público plantea tres situaciones ocurridas y en la que ya sabemos del desarrollo de los hechos, circunstancia esta de diferentes fecha que alega como no precisa ni clara sobre los hechos que se le imputa a su defendido, al respecto al entrar al análisis en lo que respecta al desarrollo de los hechos por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que el Ministerio Público al desarrollar estas fechas de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que conllevaron a la conducta que se le señala al hoy acusado, no conlleva a la falta de claridad y especificación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, que perfectamente se desarrolla la manera de cómo el ciudadano antes referido, le indicó a los funcionarios en donde se encontraban las partes del vehículo objeto del hecho punible, razón por la cual declara Sin Lugar la excepción Opuesta por la defensa, en cuanto a la argumentación dada por la defensa en la exclusión que hay entre el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, es cierto que sobre un mismo hecho en el presente caso no puede imputársele dos delitos que se excluyen entre si, pero esto es perfectamente subsanable tal como lo prevee el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en la que el legislador le da la potestad al Juez de Control de aperturar con una calificación provisional a los efectos de depurar y garantizar no solo el derecho a la defensa del imputado, sino de todas las partes involucradas en el presente caso, además de ello la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 3, referido al desvalijamiento de Vehículos Automotores, encuadra perfectamente sobre la conducta que presuntamente ha ejecutado el hoy acusado, el cual reza de la siguiente manera en su última parte: “Igual pena se impondrá a quien detente esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas a un cuando no haya tomado parte en el delito”, parte esta que se le olvidó a la defensa incluirla en su pedimento, razón por la cual se declara provisionalmente conforme al artículo 330 numeral 2 del COPP., la calificación provisional del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando así el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, negando así la excepción opuesta por la defensa y el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. Ahora bien, en razón de lo antes expuestos pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los demás pedimentos de la siguiente manera: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y los cuales se encuentran clasificados y enumerados de la siguiente manera: De los expertos enumerados del 1 al 2, de las testimoniales enumerados del 1 al 5, ambos inclusive, de las pruebas documentales enumeradas del 1 al 4, ambos inclusive por cuanto tales pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para un posible Juicio Oral y Público, conforme lo estable los artículos 197, 198 y 199, todos del Código orgánico Procesal Penal, se niega la oposición de las pruebas en el tercer particular por parte de la defensa en la que indica oposición a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ZULETA, por cuanto la misma si es pertinente útil y necesaria, por ser este a quien le fue hurtado el vehículo objeto del hecho y a las actuaciones que conforman la investigación quedó determinado tal hecho, se niega la prueba de no admisión de la Orden de Allanamiento, por cuanto el artículo 339 en su numeral 2° del COPP., establece claramente la posibilidad legal de ser incorporadas las actas de registro, tales como la orden de Allanamiento referida por la defensa, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como quiera que se observa de las actuaciones de que no hay conducta predelictual del acusado, que el mismo reside en el País, perfectamente puede ser garantizado a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que la pena que pudiese llegar a imponer en su límite máximo como es de 8 años, no se excede del parágrafo primero del artículo 251 del COPP., es decir la presunción legal de fuga, considera esta juzgadora que lo pertinente es otorgar Medida de presentación periódica de cada quince (15) días ante la sede del tribunal de juicio que le tocare conocer a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estado Táchira, Mérida y Zulia, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, y se le imponen en este acto las obligaciones a contraer de las formas anteriormente señaladas quien expuso: “Juro cumplir con la presentación de cada quince días por ante el tribunal de Juicio”, por último se le admiten el principio de la comunidad de las pruebas y se ordena el enjuiciamiento del hoy acusado y el auto de apertura a Juicio por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco (5) concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente; Se otorgan las copias simples del presente acto solicitadas tanto por el Ministerio Público y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy acusado en virtud de las Medidas antes impuestas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de San Simón, Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, nació el 22-05-1.967, de 39 años de edad, casado, obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 10.741.880, hijo de Maximiliano Contreras y de Teresa Mora, residenciado en la vía que conduce de La Tendida a San Simón, diagonal al Restaurante El Portal del Táchira, casa s/n, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-8087004, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano FRANCISCO ZULETA, con fundamento a lo establecido en los artículos 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran clasificados y enumerados de la siguiente manera: De los expertos enumerados del 1 al 2, de las testimoniales enumerados del 1 al 5, ambos inclusive, de las pruebas documentales enumeradas del 1 al 4, ambos inclusive, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 2° y 326, del Código orgánico Procesal Penal, se niega la no admisión de las pruebas del testimonio del ciudadano FREANCISCO ZULETA y el Acta de Orden de Allanamiento y el Sobreseimiento de la causa, y se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. CUARTO: Se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado antes mencionado conforme a los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se niega la solicitud de mantener la privación preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal. SEXTO: Se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitada por el Ministerio Público, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, acordando la libertad inmediata del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA. Y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 106-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese bajo el N° 0622-2007. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
JESUS MANUEL CONTRERAS MORA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.-
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