República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2007.-
196° y 148°
24-F21-205-07
Causa Nº C03-1809-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 105-07.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Pedro Luis Tejedor Méndez, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana ROSSIBEL BRACHO CHACIN, Defensora Privada, quien estando presente manifestaron su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, quien según se evidencia de actas el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pernal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, esta representación fiscal luego de analizar la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se ha percatado de que el mencionado ciudadano, presenta también conducta predelictual positiva y además se encuentra solicitado por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el expediente 734-56, de fecha 11/02/1997, por ante la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Por otra parte, el mencionado ciudadano presenta otros registros por otros tribunales de la República, , es por lo que solicito en este acto le sea acordada al ciudadano antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la signada bajo el N° 3 y 8 numerales estos consagrados con el artículo 256 del COPPP, con el fin de garantizar las resultas del proceso, así como también, a esta representación le de tiempo investigar si el delito por el cual se encuentra solicitado el hoy imputado, esta preescrito o por el contrario mantiene su vigencia, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario y me sean expedidas copias simples del acta de presentación de imputado, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesto el ciudadano ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, Venezolano, natural de San Cristóbal, divorciado, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1945, titular de la cédula de Identidad. 1.582.425, Comerciante, hijo de Miguel Angel Camargo y Soledad de Camargo, residenciado en Caja Seca, carretera Panamericana, sector El Carmen, frente a la Bomba del Carmen, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Rossibel Bracho Chacin, hace su exposición: Una vez escuchada los hechos expuestos por la representación fiscal esta defensa ha decidido ajustarse a la solicitud planteada por el Ministerio Público de igual forma solicita esta defensa sean realizados exámenes médicos forenses a mi defendido, así como también solicito sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que cursan en dicha causa, es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, al señalar la circunstancia de lugar, tiempo y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pernal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 10/04/2007, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, en el sector la Conquista calle Maranatha, casa N° 11-543, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el imputado se encontraba amenazando con arma de fuego a las personas que habitan en dicha casa de habitación y en la que encontraron en su poder arma de fuego, tipo pistola, marca aparente star, calibre 9mm, de color negro, serial 11937-96, con su respectiva cacerina sin balas y una vez controlada la acción por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y efectuadas las inspecciones de ley el mismo fue aprehendido así como consta inspección técnica del lugar del lugar donde ocurrieron los hechos, acta de entrevista realizadas a los ciudadanos GUTIERREZ CAMARGO MIGUEL ANGEL y la ciudadana CARLY MONICA GUERRERO GUZMAN, de cuyo contenido se desprende situaciones similares a las explanadas que corren inserta a los folios 05 y 06, experticia de reconocimiento al arma incautada anteriormente descrita que llevan a esta juzgadora a considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita aunado al hecho que aparece reflejada conducta predelictual del hoy imputado aportada por los funcionarios del C.I.C.P.C Sub- Delegación Caja Seca y que de las actuaciones anteriormente señaladas surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o responsabilidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, y como quiera que consta que el domicilio del hoy imputado es en la ciudad de Caja Seca, la pena que pudiera llegársele a imponer es de 3 a 5 años, que el mismo se le refleja provisionalmente conducta predelictual no obstante el Ministerio Público le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelares Sustitutiva s de Libertad hasta tanto el ministerio público determine fehacientemente la conducta predelictual se observa que los expediente por el cual se encuentra solicitado y registrado corresponde al sistema procesal penal anterior, es decir el inquisitivo y en la que aparecen extinguido los juzgados que para ese entonces conocían de los mismos y en la que debe determinarse el estado en que se encuentran dichas causas considera que debe aplicarse a los efectos de garantizar la prosecución del proceso la medidas cautelares de presentación periódica de cada 15 días y la presentación de 2 fiadores que tengan arraigo en el país de reconocida y buena conducta, responsable, tener capacidad económica para responder las obligaciones quienes deberán comprometerse, quienes deberán garantizar la no audiencia del imputado de la jurisdicción del imputado, presentarlo ante esta autoridad o cualquier otra que así mencione el Tribunal, satisfacer gastos de captura y costas procesales en caso de haberse ocultado o fugado el imitado y por último pagar por vía de multa al no presentarse el imputado dentro del termino que se señale una multa por la cantidad de tres millones por fiadores, cuya libertad se materializará una vez sean cumplidos los requisitos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8, 258, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud efectuada por la defensa en virtud de lo anteriormente expuesto en razón de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, se le indica que las practicas de investigaciones de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , deben ser tramitadas ante el titular de la acción es decir el Ministerio Público y no por ante este Tribunal, en lo que se refiere a la practica de los exámenes médicos forenses. No obstante se insta al Ministerio Público, a la practica de dichos exámenes se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que deben realizarse practicas de investigaciones para esclarecer la responsabilidad o no del hoy acusado y la situación de su conducta predelictual conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública. Así mismo se ordena oficiar a la Directora del Reten Policial que el mismo quedara retenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos para los fiadores conforme a l artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, para que este dicte acto conclusivo. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION Y CON FIADORES, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, numerales 3 y 8, 258, 259 y 260 ejusdem, al ciudadano ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI, Venezolano, natural de San Cristóbal, divorciado, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1945, titular de la cédula de Identidad. 1.582.425, Comerciante, hijo de Miguel Angel Camargo y Soledad de Camargo, residenciado en Caja Seca, carretera Panamericana, sector El Carmen, frente a la Bomba del Carmen, casa s/n, Municipio Sucre del Estado. Segundo: Se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público efectuada por la defensa. Tercero: Se informa a la defensa que dichos exámenes deben ser solicitados ante la Fiscalia del Ministerio Público y se insta a la misma para la practica de los exámenes. Cuarto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia 21 del Ministerio Público y la Defensa Privada. Quinto: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena oficiar a la Directora del Reten Policial de la localidad, informando que el mismo quedara retenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos para los fiadores conforme a l artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados su firma y huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0105-07 se oficia con el N° 0553-07.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 21 del Ministerio Público,
ABG. PEDRO LUIS TEJEDOR MENDEZ

El Imputado,
ANGEL IGNACIO CAMARGO UZCATEGUI

La Defensa Privada,
Abg. Rossibel Bracho Chacin

La Secretaria,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo