REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2007
196º y 148º
RESOLUCION N° 133-07.- C02-647-2001.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ALCIDES SEGUNDO SANTO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.563.224, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcides Manuel Santos y Ana Pérez, residenciado en la Avenida 18, casa 12-22, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 13) del Código Penal Venezolano.
Víctima: MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.780.637, soltero, obrero, residenciado en la avenida 13, casa 8-84, Barrio 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, interpone escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ALCIDES SEGUNDO SANTO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (16-11-2001), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Eiusdem, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 17 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 12 horas de la madrugada, cuando el ciudadano MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, encontrándose en el establecimiento comercial denominado “Licorería Mara”, ubicado en el Barrio Ciro Morales, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía del ciudadano YORGIN BARRIOS, se suscitó una discusión entre varias personas, y a fin de evitar que la situación se agravara, intervino MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, intercambiando varios golpes con el ciudadano ALCIDEZ SEGUNDO SANTOS PÉREZ, quien más tarde, portando un arma blanca (machete) le ocasionó herida cortante en el hombro derecho de 3 cm de longitud que lesionó piel, celular subcutáneo, planos musculares y vasos sanguíneos. Posteriormente, una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendió por tales hechos, al ciudadano ALCIDES SEGUNDO SANTO PÉREZ.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de Denuncia Verbal de fecha 17 de Noviembre de 2001, formulada por el ciudadano MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA (Folio 08); Acta de Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios WILLIAN MONTILVA y ALEXANDER LEAL adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, folio (09); Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YORGIN ENRIQUE BARRIOS RINCON y EDIXON ANTONIO GIL RINCÓN, folios (10 y 22) respectivamente; Informe Médico Legal practicado a la víctima MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, por el Dr. ILDEMARO MORENO, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Policial de fecha 31 de Enero de 2002, suscrita por los funcionarios DOUGLAS LEON y JUAN CARLOS LÓPEZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16 de Noviembre de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…)5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos…”
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella …”.
Finalmente, el Artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años en el presente caso, tiempo éste superior al de la prescripción aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-647-2001, seguida contra el ciudadano ALCIDES SEGUNDO SANTO PÉREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO DEL MAR PERENTENA, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así mismo, en virtud de esta decisión, se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral fijada para el día 24 de abril de 2007, a las dos horas de la tarde, por cuanto el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0133-07 y se ofició bajo el número 586-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-647-2001.
24-F16-1156-2001.
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