REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2007.
196° y 148

RESOLUCION Nº 134-07.- C02-1281-2006


En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió constante de un folio útil, escrito presentado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, a quien se le causa penal número C02-1281-2006, instruida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual expone:
Que han transcurrido más de seis meses que fue imputado su defendido por ante este Tribunal, sin que hasta ahora se haya dictado el respectivo acto conclusivo.
Que por esa razón solicita se le fije al Ministerio Público, previa audiencia, el lapso necesario para que dicte el mismo.
Que en tal sentido, ratifica que su domicilio y residencia son las aportadas en las actas y dado lo intrincado de la misma, aporta un número telefónico para una ubicación más expedita de su persona.
Ahora bien, el Jugado estando dentro del lapso legal para decidir la presente solicitud, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Revisado como ha sido el libro de entrada y salida de causas, llevado por el Tribunal, se advierte, que en fecha 28 de junio de 2006, ingresó la causa de marras, con ocasión de la solicitud de fijación de audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de encontrarse privado de su libertad. De igual manera estudiada el acta que la contiene celebrada en esa misma fecha, la cual reposa en los copiadores de sentencias interlocutorias manejados por este Juzgado de Control durante ese año, se constata que efectivamente en ese día y durante la audiencia, el representante del Ministerio Público, luego de dar a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, así como las razones que la motivaron, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del mismo, atribuyéndole la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En virtud de esas particularidades, el Juzgador declaró con lugar el pedimento del Fiscal, ordenando la privación de libertad del tan aludido ciudadano, siendo reconsiderada posteriormente por una menos gravosa.
Así las cosas, cabe advertir, que ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 313, que pasados seis meses desde la individualización concreta del imputado, éste podrá dirigirse ante el juez de Control y solicitar se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, para que como titular de la acción penal, de por terminada la fase preparatoria. Que dentro de ese plazo, o bien durante la eventual prorroga acordada, el Fiscal deberá concluir la investigación, presentando una acusación (art. 326), o una solicitud de sobreseimiento (art. 320).
No obstante la anterior consideración; el aparte final del artículo en comento prevé que quedan excluidas de la aplicación de este, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. En el caso sub examine, al imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal este que en opinión de esta juzgadora, se trata de un delito conexo al de narcotráfico, y por ende, las personas que figuran como imputados en tales causas por esos hechos punibles, no tienen derecho a solicitar la conclusión de la fase de investigación por esta vía.
Además de lo expuesto, a la luz de la Jurisprudencia Nacional, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos de LESA HUMANIDAD porque “…atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal (Sic) o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…” (Sentencias N° 1654 y 1648 de fechas 13-07-05, Exp. 05-0896; 05-0618, respectivamente. Exp. N° 05-0846, de fecha 05-08-05 decisión N° 2502 dictadas por la Sala Constitucional) (subrayado del Tribunal).
Del análisis del criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que los delitos contemplados en la citada ley especial de drogas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física (salud física y/o mental) de sus victimas, ponen en peligro y afectan la seguridad social (por la violenta conducta que causa el consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, por ello se estiman de lesa humanidad; y en función de ello, ha dicho la Sala; a los imputados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la perpetración de otros delitos menos graves.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expresadas, se produce en esta Juzgadora, el convencimiento pleno que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada recurrente, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público de por terminada la investigación pertinente, toda vez que el delito materia de proceso, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, por disposición de la norma procesal contenida en la parte in fine del artículo 313 queda excluido de su aplicación, aunado a que es considerado como delito de lesa humanidad por el Máximo Tribunal. Así se decide.-
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial al Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para la conclusión de la investigación. Todo con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y sentencias N° 1654 y 1648 de fechas 13-07-05, Exp. 05-0896; 05-0618, respectivamente. Exp. N° 05-0846, de fecha 05-08-05, decisión N° 2502 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 134-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 587-07.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly