REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2007.
196º y 148º
RESOLUCION N° 167-07.- C02-319-2003.


JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.868, de estado civil casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.160, mediante el cual expone:
Que solicita a este Tribunal la entrega directa del vehículo de su propiedad, que cursa en la causa signada con el Nº C02-319-03, señalado con las siguientes características: Placa: DAU33Y, Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1900225, Serial de Motor 8 Cil, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 1999, Color Negro, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport-Wagon, el cual le fue entregado en calidad de depósito en fecha 03 de marzo del año 2004, y considera que ha transcurrido un lapso de tiempo justificado y prudencial, viéndose limitado su derecho de propiedad, así como el derecho de disponer del vehículo, por ser el único propietario del mismo, como se desprende de las actuaciones que integran la causa.
Que es por ello, que solicita la entrega del referido bien, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que cita textualmente, así también extracto de la sentencia Nº 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA, la cual señala, entre otras cosas, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de haber analizado los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran la causa, cierto es que el día 03 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo en calidad de Depósito al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que evidentemente hace imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales este Órgano Jurisdiccional acordó la entrega en Depósito, es decir, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta el vehículo sub lite, lo que quedó demostrado científicamente, según Experticias de Reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que, a juicio de esta Juez Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas, en virtud de lo cual, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo descrito en apartes anteriores. En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del mismo en calidad de Depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo Placa: DAU33Y, Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1900225, Serial de Motor 8 Cil, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 1999, Color Negro, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport-Wagon, toda vez que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor y demostradas científicamente por los expertos. Se mantiene la decisión de fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de Depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 167-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0753-07.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly