REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
RESOLUCION N° 169-07.- C02-0858-2002.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: LEURIS ENRIQUE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 14 de julio de 1980, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.135, hijo de José Angel Chirinos y de Licida González, residenciado en el calle 6, Barrio La Chamarreta, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano.
Víctima: RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTEROS
En fecha 02 de abril de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de sesenta y un (61) folios útiles, la presente causa penal instruida contra el ciudadano LEURIS ENRIQUE GONZALEZ, contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por los ciudadanos representantes de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (02-11-2002), hasta la actualidad, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realizan en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7ª del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 03 de noviembre de 2002, aproximadamente a las cinco y diez horas de la mañana, cuando el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, cumplía labores de vigilancia en la vivienda propiedad del ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTEROS, ubicada en la calle Principal del Barrio La Chamarreta, casa 1G, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y sujetos desconocidos ingresaron al patio, apoderándose del arma de fuego tipo escopeta, marca maverick, calibre 12, cañón de 18.5 pulgadas, de pavón negro, serial MV95149G, dejada sobre una silla, mientras se ausentó momentáneamente. Posteriormente, el ciudadano LEURIS ENRIQUE GONZALEZ, es aprehendido por una comisión de la Policía Regional, dado el señalamiento que hacían los ciudadanos ANDRY RAMON GUTIERREZ y EUCAILDE GONZALEZ GUTIERREZ, de haberlo visto en el patio de su casa ( Avenida 6 bis del Sector Sierra Maestra) con una escopeta en su poder .
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta de denuncia verbal s/n, de fecha 03 de noviembre de 2002, formulada por el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica Nº 340 de la fecha antes citada, practicada en el sitio del suceso (folio 08); acta de entrevista realizada a la ciudadana EUCARILDA ROSA GUTIERREZ DE GONZALEZ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la aprehensión del imputado de autos (Folio 14 y su vuelto); acta policial fechada 03-11-2002, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano LEURIS ENRIQUE GONZALEZ (folio 16).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos( .…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que, en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTEROS, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-858-2002, seguida contra el ciudadano LEURIS ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTEROS, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN FLORES MENDOZA, y por vía de consecuencia, declara extinguida el ejercicio de la acción penal, al haber prescrito la misma por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al Imputado, por cuanto se observa del expediente que en anteriores oportunidades fue imposible su localización por el cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, a fin de convocarlo a determinados actos, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0169-07 y se ofició bajo el número 0760 y 0761-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-858-2002.
24-F16-1032-2002.
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