REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia 03 de Abril de 2007
196° y 148°


RESOLUCION No.0132-2007 CAUSA No. C02-526-2004


De una revisión exhaustiva realizada al expediente contentivo de la presente causa penal, advierte el Tribunal, que en fecha veinte (20) de enero de 2004, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, la mencionada causa, con ocasión de la solicitud interpuesta por el entonces, representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY, referida a la verificación del libre consentimiento de los ciudadanos, JULIO JOSE PEÑA y EVERT RAMON FERNANDEZ TORREALBA, en virtud de la proposición de acuerdo reparatorio celebrado entre ellos en su oportunidad. Que cumplido y aprobado el mismo, pide se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que la conforman, se observa, que efectivamente en fecha 19 de diciembre de 2003, la aludida Fiscalía del Ministerio Público, receptó escrito de proposición de acuerdo reparatorio, suscrito por los ciudadanos JULIO JOSE PEÑA y EVERT RAMON FERNANDEZ TORREALBA, con motivo de la investigación llevada por ese despacho bajo el N° 24-F21-572-2003, relacionada con un hecho de tránsito, ocurrido en diciembre 11 del año 2003.

Por otra parte, cabe advertir, que la Fiscalia en cuestión, dictó orden de inicio de investigación en fecha 15 de diciembre de 2003 por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, donde señala como victima a JULIO JOSE PEÑA; no obstante, no emitió pronunciamiento alguno contra quien se iniciaba la misma. Así también, vale destacar, que en algunas de las actas policiales levantadas por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, el prenombrado ciudadano JULIO JOSE PEÑA aparece como indiciado.

Pues bien, con vista a lo antes expresado, esta Juez Profesional se percata, que en las actas contentivas del presente expediente, no hay pruebas que demuestren que el ciudadano JULIO JOSE PEÑA, haya sido señalado por el Fiscal XXI del Ministerio Público como imputado, por lo que, al carecer de la cualidad antes mencionada, resulta irrito el Acuerdo Reparatorio suscrito por los ciudadanos tantas veces citados, en fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 42).

Ello así, considera el Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El imputado declarará durante la investigación ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…. omissis).

Asimismo, conviene resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con reiteración sobre la adquisión de la condición de imputado en la fase de investigación. Así se tiene, que en sentencia No. 1636 del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS CABRERA ROMERO, se señaló lo siguiente:

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o participe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (subrayado del Tribunal).

De igual manera la Sala de Casación Penal, ha dejado establecido, que “…el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal , los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículo 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal……(omissis)…La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...” .(Sentencia número 568, del 18 de diciembre de 2006, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Efectuadas la precisiones anteriores, y constatado como ha sido de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público no cumplió con el acto de señalar o identificar como imputado, sea en grado de autor o participe al ciudadano JULIO JOSE PEÑA, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, que como se indico ut supra, la omisión de la imputación del delito, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Ley Máxima y el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, asimismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. De igual forma el artículo 125 numeral uno ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le atribuyen, lo que se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el fin de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto resolución o que lo provoca, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el ciudadano JULIO JOSE PEÑA, mal puede esta Juez Profesional fijar audiencia oral con la presencia de las partes, como se venía haciendo, a los fines de verificar el libre consentimiento y homologar el Acuerdo Reparatorio suscrito por aquellos, tal como lo solicitara el Fiscal XXI del Ministerio Público, lo que hace procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, excepto la orden de inicio de investigación y demás actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial encargado de recabar los elementos de convicción y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas al Ministerio Público para que realice el acto de imputación formal contra el ciudadano JULIO JOSE PEÑA, según el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Justicia que imparte este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY. Devuélvanse las presentes actuaciones mediante oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernando Carly




En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 0132-2007 y se