REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2007.
196° y 148º
Causa N° C02-1219-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el imputado YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, acompañado por su Abogada Defensora, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En esta acto el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, presentado en contra del imputado YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, a quien se le acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud a los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2006, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, al realizar un recorrido por la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, placas LAM98H, en el cual se desplazaba el ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, procediendo dichos funcionarios a sugerirle que detuviera el vehículo con el fin de practicarle una inspección corporal, logrando detectar que dicho portaba bajo su vestimenta, específicamente a la altura de su cintura un arma de fuego identificada en actas; en virtud de lo antes expuesto, le solicitaron la documentación respectiva, es decir, el porte, manifestando dicho ciudadano que no la poseía, por lo cual procedieron a la detención preventiva del mismo, siendo presentado en fecha 08 de junio de 2006, así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en dicho escrito, los cuales se encuentran insertos de la siguiente manera, en cuanto a los expertos en orden correlativo del 1 al 3, en cuanto a las testimoniales en orden correlativo del 1 al 2, y en cuanto a las pruebas documentales en orden correlativo del 1 al 4, solicitando ciudadana juez sean admitidas las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal, así como el cuerpo del delito, asimismo, ciudadana juez, solicito se mantenga la Medida Cautelar dictada en su debida oportunidad por este Tribunal y por último, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y se apertura a juicio oral y público, también solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 15.859.352, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Sangronis y de Aiza Colmenares, residenciado en la población de Cuatro Esquinas, calle principal, casa Nº 29, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “En este acto, la Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 20 del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa, antes de proceder de realizar los actos a que contrae esta disposición legal, es decir, el artículo 328, como punto previo y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 Eiusdem y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta del acta policial de fecha 07 de junio del año 2006, suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acta en la cual se evidencia la detención y presunta incautación del arma de fuego a mi representado. Los funcionarios policiales, cuando realizaron este procedimiento actuaron con inobservancia a lo previsto en los artículos 202 y 205 Eiusdem, en virtud que al momento de hacerle la inspección corporal o requisa a mi representado actuaron con inobservancia a la norma, en virtud que en ningún momento le hicieron la advertencia de la exhibición y del objeto buscado, aunado al hecho que no hubo testigos de dicha incautación, cuando lo cierto es que el artículo 202 es muy claro al referir de la necesidad e importancia que tienen la presencia de testigos a la hora de realizar un procedimiento y mucho más si se incautan elementos o pruebas que puedan servir para procesar a un ciudadano. Ahora bien, estos funcionarios obtuvieron la prueba para llevar hoy a mi representado al proceso, de manera ilícita o irregular porque dicha prueba proviene de la vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica, es decir, que si bien es cierto no violaron derechos fundamentales, si violaron derechos fundamentales dados en nuestra jurisdicción, ya que al no realizarle el procedimiento como está establecido en la Ley se estaría violando el debido proceso y en consecuencia el principio de legalidad. Ahora bien ciudadana Juez, le solicito con todo respeto declare la nulidad absoluta del acta policial en comento y en consecuencia, no admita la acusación Fiscal ni los medios de pruebas ofertados y decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, sin dar por negado lo antes solicitado y que esta Defensa considera ajustado a Derecho, me opongo a que sea admitidos los siguientes medios probatorios por considerarlos impertinentes, ya que ellos no se relacionan ni directa ni indirectamente con el hecho punible atribuido, ni mucho menos se va a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de mi representado, los medios de pruebas a los cuales me opongo, son los que están ofrecidos en el Capítulo Tercero, de las Pruebas Documentales, en los numerales 3 y 4, es decir, el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico del vehículo, donde se encontraba mi representado al momento de su detención y el resultado de la experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular propiedad de mi representado, el cual cargaba al momento de hacerle la retención y la requisa corporal, así mismo, me opongo a que sean admitidas las pruebas ofrecidas con el título de los expertos, en los numerales 2 y 3, el testimonio del experto reconocedor HECTOR BARRIOS, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo identificado en actas y el testimonio del experto reconocedor ANGEL ABREU, quien practicara la experticia de reconocimiento al teléfono celular incautado, en este acto y a todo evento, la Defensa promueve para ser incorporado en el posible juicio oral si se llegara a dar, el testimonio de los ciudadanos ELADIO ENRIQUE ARAQUE CONTRERAS y ROSA MARIA DIAZ, cuya necesidad y pertinencia estriba que estos ciudadanos fueron testigos presenciales del hecho, ya que en ese momento se encontraban a bordo del vehículo que conducía mi representado y tienen conocimiento directo de cómo sucedieron dichos hechos; de igual manera, la Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo mías las pruebas ofertadas por el ciudadano Fiscal e invoca el derecho de preguntar y repreguntar a testigos, expertos y funcionarios ofrecidos por la Vindicta Pública. En este estado, solicito se mantenga la libertad de mi representado, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y se me otorguen copias simples de la presente audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 30 de marzo del año 2007, contra el ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto las promovidas bajo el Título de los expertos, referidas al testimonio de los expertos reconocedores HECTOR BARRIOS, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo, en el cual según se transportaba el hoy imputado al momento de ocurrir los hechos y ANGEL ABREU, quien realizara experticia de reconocimiento a un teléfono celular, suficientemente descrito en el escrito acusatorio; así tampoco las pruebas documentales, relacionadas con el resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en referencia y resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento técnico al teléfono celular, presuntamente incautado al imputado de autos. Al respecto, estima esta Juzgadora traer a colación que si bien uno de los principios que rige el régimen probatorio es el de la libertad de pruebas, salvo que la Ley disponga lo contrario, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, con el debido respeto a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Eiusdem, se establecen requisitos de pertinencia y necesidad, según el cual “un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad (Subrayado del tribunal). Aunado a ello, es preciso indicar que la pertinencia de la prueba, solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de pruebas. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en su escrito respectivo. En el caso bajo examen, el Ministerio Público pretende demostrar que el ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, poseía o detentaba un arma de fuego sin el debido permiso de Ley, de manera que, tal como se ha indicado de manera reiterada en sentencias de la Sala de Casación Penal, la prueba idónea para demostrar tal delito, sin que ello prejuzgue la culpabilidad del sindicado, es la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Testimonio del experto reconocedor JOSE BECERRA, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribe acta de experticia de reconocimiento al arma de fuego; testimonio de los funcionarios aprehensores Inspector BREMER MARTÍNEZ y YULEX VARELA, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; testimonio de los funcionarios Inspectores BREMER MARTÍNEZ y JIMMY RIVAS, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes practicaron la inspección técnica practicada en el lugar del hecho. De las pruebas documentales: Resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego tipo pistola, modelo GT, calibre 3.80 mm. y cargador continente de ocho (08) cartuchos sin percutir del mismo calibre; acta de inspección técnica de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Inspectores BREMER MARTÍNEZ y JIMMY RIVAS, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a objeto de que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “A juicio”. En relación al numeral 3, la Defensa Técnica ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a su patrocinado, en virtud de considerar que el acta policial de fecha 07 de junio del año 2006, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adolece de nulidad absoluta, al considerar que el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1 Constitucional han sido vulnerados. En este orden de ideas, quien decide, observa que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal actual, el Legislador no hace la exigencia de la presencia de testigos instrumentales para la inspección de personas, situación que si prevé para las inspecciones en el lugar del hecho. Cierto es que los resultados incriminatorios de una inspección de personas donde sólo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, solo pueden ser tenido como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causa y consecuencias. En el caso de marras, según puede apreciarse del acta policial cuestionada, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia, que le fue informado al ciudadano que tripulaba el vehículo Modelo Corsa, que se le realizaría una requisa corporal, manifestando éste no tener impedimento alguno, verificándose entonces, que hubo un apego absoluto al respeto de sus derechos y sin violencia hacia su persona. Que si bien, no expresan que actuaron al amparo de ese artículo 205 del texto adjetivo penal, de la lectura de la misma se evidencia que fue cumplida la previsión legal, además le fue informado acerca de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Texto Procesal. Que no existen pruebas de que hayan sido vulnerados garantías del debido proceso que produzcan indefensión al imputado YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES. Por otro lado, ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República que los Jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad, la etapa en que se encuentra el proceso, las posibilidades de Defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir o desvirtuar el hecho que le afecta, máxime cuando en este caso, propone para que sean admitidas testimoniales de personas que según la Defensa lo acompañaban al momento de realizarse la requisa o cacheo personal. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal penal. Respecto de que en vista que el procedimiento contravino disposiciones legales, convierte en prueba ilícita o irregular la obtención del objeto (arma de fuego), en opinión de esta Juzgadora, no basta que se alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por ese tipo de prácticas, está obligada a probar sus asertos. No se aprecia que los funcionarios hayan realizado tal actividad de forma dolosa o fraudulenta. La doctrina ha señalado que una prueba es ilícita o ilegal cuando responde a una manera fraudulenta para su realización por parte del funcionario que la realiza, que son practicadas con vulneración de las formas previstas para su producción, infracción que puede surgir de la inobservancia de ciertas formas o ritos procesales, sin que sea factible pensar en una actuación intencional o dolosa por parte de quien participa en su práctica o adopción. Con vista a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Técnica del Imputado de autos, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Legislación Procesal. En cuanto al numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no se opusieron excepciones. Por otro lado, se admiten los órganos de pruebas ofrecidos por la Abogada Defensora, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, como son: Las testimoniales de los ciudadanos ELADIO ENRIQUE ARAQUE CONTRERAS y ROSA MARIA DÍAZ. En cuanto al pedimento planteado en el Capítulo Tercero de su escrito, en aparte anterior fue emitido el pronunciamiento correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en audiencia de presentación de fecha 08 de junio de 2006, a fin de garantizar las finalidades del proceso y la comparecencia del imputado a la siguiente fase del proceso (juicio oral). Finalmente, respecto de los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto no hay defecto que subsanar, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos y el resto no aplican al caso concreto. Así se declara. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YORVIS DE JESUS SANGRONIS COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 15.859.352, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Sangronis y de Aiza Colmenares, residenciado en la población de Cuatro Esquinas, calle principal, casa Nº 29, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidas en juicio oral y público, excepto el testimonio del experto reconocedor HECTOR BARRIOS, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo, en el cual según se transportaba el hoy imputado al momento de ocurrir los hechos ni el testimonio del experto reconocedor ANGEL ABREU, quien realizara experticia de reconocimiento a un teléfono celular, suficientemente descrito en el escrito acusatorio, como tampoco las experticias de reconocimientos practicadas por dichos funcionarios a los prenombrados objetos. Se admiten los medios de ofrecidos por la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidas en juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el pedimento de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Técnica del Imputado de autos, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Legislación Procesal y en consecuencia se deniega la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de junio de 2006, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.
El Imputado,
Yorvis de Jesús Sangronis Colmenares
La Defensora Pública Nº 02,
Abg. Leidys González.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 165-07 y se ofició bajo el Nº 0739-07.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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