REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2007.
196° y 148º

DECISION N° 160 -2007 CAUSA PENAL N° C02-761-2004.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-03-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.990.342, y residenciado en la entrada de San Antonio de Heras, sector Tucanisito, calle 2, casa Nº 555, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR: ISABEL ARAUJO, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298, domiciliada en el Centro Comercial Cindanat, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida

VÍCTIMA: WILSON MARIMON VALDES, de nacionalidad colombiana, natural de María La Baja, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-1977, de profesión pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.156.583, y residenciado en el sector María Dolores, vía a Santa María, en la parte de atrás del Liceo de la zona, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre, Estado Zulia.


En audiencia oral llevada a efecto en el día de hoy 25 de Abril de 2007, con el objeto de verificar y decidir sobre el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, en su condición de Imputado, y el ciudadano WILSON MARIMON VALDES, en calidad de víctima en la causa seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó que no sea aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por los prenombrados ciudadanos GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER y WILSON MARIMON VALDES, en su debida oportunidad, aduciendo que de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es procedente, toda vez que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES. Por su parte, la Defensa Técnica, Dra. ISABEL ARAUJO, manifiesta que en vista de la situación suscitada, a todo evento el Juzgado proceda a decretar el archivo de las actuaciones de la causa que se le sigue a su defendido, por cuanto el lapso acordado en audiencia al Fiscal del Ministerio Público se ha cumplido a la presente fecha.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas contentivas del presente expediente, instruida contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, que al mismo le fue imputado en Audiencia celebrada el 20 de Abril de 2004, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del prenombrado ciudadano WILSON MARIMON VALDES, razón por la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Eiusdem. Por otro lado, cabe advertir, que con ocasión de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Cuarta (Suplente), abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, actuando en defensa del aludido imputado GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, le fue fijado el día 06 de octubre de 2006, a la Fiscalía del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, aperturada en la oportunidad correspondiente, en el que se indicaba que el delito era de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Finalmente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de entones, abogado MARTÍN LANDAETA, suscribe escrito de proposición de acuerdo reparatorio, en virtud que tanto el imputado como la víctima habían llegado a un convenio y como puede apreciarse en el referido escrito, el Fiscal señaló que el delito era de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (folio 39).
Así las cosas, observa esta Juez Profesional, que como acertadamente expresó en el día de hoy el representante Fiscal, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, nuestro Legislador procesal mantiene la disposición, atinente a la regulación de los acuerdos reparatorios, prevista desde que entró en el contingente de las normas con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el citado artículo 40, indica que proceden los acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Que si bien es cierto, que el acuerdo reparatorio es un convenio Judicial aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito juzgado, por medio del cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad penal proveniente de dicho delito, esto es, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, que su acción delictiva pudo haber acarreado; no obstante, en el caso de marras, tal figura procesal no es procedente, habida cuenta el Juez debe siempre comprobar que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal señalado ut supra, siendo que en este caso nos encontramos en presencia de delitos dolosos o intencionales, que excluye la posibilidad de aprobar y homologar acuerdo reparatorio alguno, toda vez que el bien jurídico afectado es la vida y la integridad física de una persona, en donde se ha ejercido violencia, entrañando peligrosidad social. Son estas razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la solicitud planteada por las partes a través de su escrito (folios 37 al 40), y por consiguiente, no Aprueba dicho convenio judicial.
Respecto a la solicitud planteada en este acto por la profesional del Derecho ISABEL ARAUJO, y con vista a lo expresado en aparte anterior, observa quien decide, que ciertamente desde el día 06 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se dicta el presente pronunciamiento han transcurrido más de los sesenta (60) días fijados por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público para dar por terminada la investigación, seguida al ciudadano GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, que aún cuando el titular de la acción penal, en el día de hoy ha discrepado de la solicitud que por escrito hiciera el anterior Fiscal, en el sentido que se le permita un lapso de tiempo para presentar posteriormente el acto conclusivo que en Derecho corresponda, el Juzgado difiere de la opinión emitida por éste, toda vez que ya se le había señalado un plazo prudencial y fue presentado dentro del término establecido, el escrito de acuerdo reparatorio que hoy nos ocupa.
En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de dicha fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (Art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.

En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicita el sobreseimiento.

(Omissis…) Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Cursivas del Tribunal).

De modo, que resulta extemporáneo tal pedimento, habiendo superado con creces el lapso otorgado y por ende, no resulta procedente extender dicho plazo, en razón de lo cual, verificadas todas estas circunstancias, lo ajustado conforme a Derecho es declarar con lugar la solicitud propuesta en este acto, en el ejercicio del derecho a la Defensa por la Abogada ISABEL ARAUJO a favor de su defendido, y por vía de consecuencia, Decreta el Archivo de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Acuerdo Reparatorio planteada por el Abogado MARTÍN LANDAETA, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, en su condición de Imputado, y WILSON MARIMON VALDES, en calidad de víctima, a través de escrito inserto a los folios (37 al 40), toda vez que nos encontramos en presencia de delitos dolosos o intencionales, que excluye la posibilidad de aprobar y homologar acuerdo reparatorio alguno, ya que el bien jurídico afectado es la vida y la integridad física de una persona, en donde se ha ejercido violencia entrañando peligrosidad social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, Abogada ISABEL ARAUJO, y por vía de consecuencia DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa penal signada bajo el N° C02-761-2004; instruida en contra del ciudadano imputado GABRIEL JOSÉ OROZCO FERRER, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILSON MARIMON VALDES, y por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo y la condición de Imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0160-07.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


C02-761-2004.
24-F16-226-2004.