REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Abril de 2007.
196° y 148º
Causa N° C02-344-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como los imputados YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, acompañados por sus Abogados Defensores AITOB ABIMILEC LONGARAY, Abogado en Ejercicio y MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Juez Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En esta acto el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto en fecha 09 de Julio del año 2005, formulada en contra de los imputados YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, con sede en Casigua El Cubo, en el punto de control móvil, en las adyacencias del punto de control fijo de la Redoma de Casigua, observaron un vehículo Marca Chevrolet, identificado en actas, que iba en dirección Machiques – Casigua El Cubo y donde se transportaban los ciudadanos YERSON AYALA y REINALDO RAMOS, quienes mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo cual los funcionarios actuantes al efectuarle la revisión al vehículo, encontraron en la parte frontal, específicamente en la parte del tablero, un compartimiento cubierto con una tapa de material plástico, lo cual originó sospechas por parte de los funcionarios, procediendo a introducir en la misma un objeto punzo penetrante y se observó en la punta al sacarlo, una sustancia polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, por lo cual en presencia de los testigos identificados en actas procedieron a detectar ocho (08 envoltorios en forma de pelota, los cuales arrojaron según inspección judicial de fecha 16 de junio de 2005, un peso bruto de cuatro (04) kilos doscientos (200) gramos y según experticia química practicada a la misma, resultó ser del tipo denominada “Cocaína”, por lo cual procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes, el ofrecimiento de los medios probatorios descritos de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas testificales, en orden correlativo del 1 al 8, y en cuanto a las pruebas documentales, en orden correlativo del 1 al 6, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, así como el cuerpo del delito mismo. Razón por la cual ciudadana Juez, respetuosamente esta representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y público, en contra de los precitados ciudadanos, así mismo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad a los mismos, por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados de la manera siguiente: YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 21.060.753, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Graciela Camargo y de Antonio Ayala y residenciado en un Barrio Nuevo, cerca de “MACRO”, calle y casa s/n porque es una invasión, El Vigía, Estado Mérida. REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cristóbal Ramos y de Mercedes Sedano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.379.083 y residenciado en el caserío La Tendida, Avenida 1, Barrio San Martín, casa N° 4-61, Municipio San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, en su condición de Defensor del Imputado YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, quien expuso: “En virtud de la inexistencia en la presente audiencia de cualquier planteamiento de fondo, se reserva esta Defensa de realizarla en la siguiente fase del juicio oral, así mismo, ratifico el escrito consignado por la Defensa en su oportunidad, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 04 (Suplente), Abogada MARY LUISA VARGAS MORÁN, en su condición de Defensora del ciudadano REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, como quiera que la fase de investigación culminó con la celebración de la presente audiencia, porque el Ministerio Público practicó todas las diligencias de investigación que consideró pertinente y como también no consta en actas que mi defendido REINALDO RAMOS halla entorpecido la investigación, y en virtud de los reiterados diferimientos de la presente audiencia, lo cual igualmente no es atribuible a mi defendido, y en vista de que éste tiene un año y once meses privado de su libertad, muy respetuosamente ciudadana Juez le solicito la aplicación a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e igualmente ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de septiembre de 2005, por la anterior defensa, Abogado EVER ADAN MEDINA, e igualmente le solicito el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y me sea expedida copia fotostática simple de la presente audiencia, así mismo, solicito ciudadana Juez ordene el traslado de mi defendido hasta el hospital de Santa Bárbara, por cuanto se siente indispuesto y todos aquí lo hemos podido observar, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JOHEN FLORES MENDOZA, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta oportunamente en fecha 09 de Julio de 2005, contra los ciudadanos YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, deben reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), referidas a: Pruebas Testificales: testimonio de los funcionarios WILVER HERNÁNDEZ VILORIA, FREDDY ALAÑA ALVARADO y YOVANNY MORENO MORENO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados y la incautación de la droga; testimonio de los ciudadanos NANCY YANEY ALVAREZ, EDWAR RAMOS LEAL GUTIERREZ, FILADELFO TORRES y LUIS ANDULFO SÁNCHEZ BETANCOURT, quienes fueron testigos presenciales de los hechos; testimonio del ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Departamento Químico del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó el peritaje a la sustancia incautada; testimonio de los expertos RICARDO HERNANDEZ y GABRIEL GARCIA FIGUEROA, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional; testimonio de los funcionarios ANGEL ABREU y JHONNY JOSE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes practicaron la experticia técnica al vehículo donde se trasladaban los hoy imputados. De las Pruebas Documentales: Acta policial Nº 157, de fecha 24 de mayo de 2005, suscritos por los funcionarios WILVER HERNÁNDEZ VILORIA, FREDDY ALAÑA ALVARADO y YOVANNY MORENO MORENO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que se refleja el procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de la droga; acta de inspección ocular del lugar donde ocurrió el hecho, suscrita por los funcionarios WILVER HERNÁNDEZ VILORIA y FREDDY ALAÑA ALVARADO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela; dictamen pericial de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Departamento Químico del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva del resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada; el resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, Color Gris, Modelo Chevette, Tipo Sedan, Año 1988, Clase Automóvil, Placas XLD-185, Uso Particular, suscrita por los expertos RICARDO HERNÁNDEZ y GABRIEL GARCÍA FIGUEROA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, vehículo éste donde presuntamente se trasladaban los imputados y donde se encontraba oculta la droga incautada; Inspección Judicial practicada ante este Juzgado Segundo de Control, en fecha 16 de Junio de 2005, en el que se deja expresa constancia del peso y las características de la sustancia incautada; inspección técnica practicada en el vehículo antes descrito, por los funcionarios ANGEL ABREU y JHONNY JOSE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia. Así se decide. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir a los ciudadanos Imputados YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo quiero ir a juicio”. A continuación, el ciudadano REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo también quiero ir a juicio”. En relación al numeral 3, no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa. Respecto del numeral 4, la Defensa Técnica de ese entonces, propuso una excepción de fondo, que a juicio de quien decide, debe ser resuelta en el debate público, habida cuenta en aparte anterior, se dejó establecido que todos los numerales del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal se cumplieron. Es necesario señalar, que en el caso de marras, el escrito contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada en cuanto al lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, esto es, la narración del hecho en forma detallada y correlacionada, así también, contiene una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del Fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su trascripción en el escrito acusatorio, en razón de lo cual, se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Técnica. Así se declara. Por otro lado, admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, como son los testimonios de los ciudadanos MELO FRANCISCO JAVIER, MENDEZ ALEXANDER, PEREZ SUAREZ MARIA EUDOCIA. Igualmente, se desestima el alegato esgrimido por la Defensa bajo el capítulo tercero, atinente a que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se advierte que las mismas, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 26 de mayo de 2005 por este Tribunal de Control, en virtud que en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, se dejó establecido la prohibición de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dada la gravedad de los delitos y el daño sistemático que ejercen contra la sociedad, quedando denegada la petición formulada por la Defensa Técnica del Imputado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO (numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal). Finalmente, respecto de los numerales 6, 7 y 8, no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto en primer término los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos y el resto no aplican al caso concreto. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 21.060.753, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Graciela Camargo y de Antonio Ayala y residenciado en un Barrio Nuevo, cerca de “MACRO”, calle y casa s/n porque es una invasión, El Vigía, Estado Mérida, y REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cristóbal Ramos y de Mercedes Sedano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.379.083 y residenciado en el caserío La Tendida, Avenida 1, Barrio San Martín, casa N° 4-61, Municipio San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidas en juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica, toda vez que debe ser resuelta en el debate público, por ser un planteamiento de fondo. TERCERO: Se desestima el alegato esgrimido por la Defensa bajo el capítulo tercero, atinente a que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se refiere directa o indirectamente, al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de mayo de 2005 por este Tribunal de Control, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, quedando denegada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica del Imputado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO. Se acuerda la solicitud de la Defensa Técnica del Imputado REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, a los fines de ordenar su traslado hasta el Hospital General Santa Bárbara, para que reciba la debida atención médica, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Retén Policial de San Carlos de Zulia. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensora Pública Cuarta (S), Abogada MARY VARGAS MORAN, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.


Los Imputados,



Yerson Alexander Ayala Camargo Reinaldo Agustín Ramos Sedano.



Los Abogados Defensores,



Abg. Mar Luisa Vargas Morán. Abg. Aitob Abimilec Longaray.




La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 162-07 y se ofició bajo los Nº 0729 y 0730-07.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.