REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2007.
196° y 148º
C02-0714-2002.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír tanto al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-0714-2002, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento Cervenca (Salón de belleza Nexi). En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada Wendy Marina Hernández Carly. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, así como el Imputado BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, asistido por la Abogada IVONNE GUTIERREZ Defensora Pública Nº 01, (suplente)”. En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud de fijación de un lapso prudencial, planteada por la Defensa Técnica, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido a la ciudadana Juez fije el plazo mínimo de sesenta (60) días, con el objeto de poder revisar y evaluar las actas relacionadas con la presente causa y de esta forma poder establecer si el ciudadano BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, quien aparece como investigado en este expediente, guarda algún tipo de relación con los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02- de abril del año 2002, elaborada por la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, quedando identificado de la siguiente manera: BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Emelina Márquez y de Pedro Eduardo Gomez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.598.549, y residenciado en la calle 2, Casa No. 78, Barrio Rincón Boscan, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien manifestó: “del Robo yo no tengo nada que ver, por eso me dieron libertad plena”es todo. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 01 (Suplente), quien expuso: “ vista la solicitud formulada por el representante Fiscal, esta defensa se adhiere al plazo de sesenta (60) días solicitado, y me sea expedida copia simple de la presente acta; es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, hace las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha manifestado en esta audiencia que si bien el ciudadano BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, no le fue atribuido delito alguno en la oportunidad correspondiente; no obstante, logra apreciar del acta policial que consta en el expediente, un indicio de que el mismo tiene condición de investigado, por lo tanto requiere se le fije un plazo prudencial de sesenta (60) días para dar por terminada la presente investigación. Por su parte, la defensa técnica ha expresado su conformidad con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa esta Juez Profesional, que si bien el artículo 313 establece que el Ministerio Público debe procurar dar termino a la fase de investigación con la diligencia que el caso requiera, sin embargo dicho artículo dispone que luego de haber sido individualizada una persona como imputado, éste podrá requerir al Juez de control que se concluya la investigación pasados seis (06) meses. En el caso concreto, tal situación no se ajusta a lo previsto en la norma citada; pues al mismo no le fue atribuido delito alguno; no obstante, a criterio de esta juzgadora, en todo caso, resulta ocioso mantener en estado de suspenso una averiguación penal, que perfectamente puede ser concluida por el Ministerio Público dentro del término que a bien tenga señalar más adelante este tribunal. En consecuencia, se fija una plazo prudencial al Ministerio Público de sesenta (60) días para que dé por terminada la investigación que se iniciara en fecha 02 de Abril de 2002, habida cuenta que el ejercicio de la acción penal pudiera encontrarse incursa en algunas de las causales de sobreseimiento establecidas en la Ley. Así se decide..- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento Cervenca (Salón de belleza Nexi). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho

El Imputado
Belmin Jairo Gomez Márquez


La Defensora Pública Nº 01, (S)
Abg. Ivonne Gutiérrez.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 164-2007.-

La Secretaria,
Abg.Wendy Marina Hernández Carly






Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano BELMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento Cervenca (Salón de belleza Nexi). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.-