REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2007.
196° y 148º
C02-0626-2004.
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír tanto al Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como al Imputado JORGE LUIS COLINA y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-0626-2004, seguida por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, acorde con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ORLANDO PACHECO CAÑAS y LUIS OMAR PACHECO CAÑAS. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, así como el Imputado JORGE LUIS COLINA, asistido por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (Suplente). En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, quien expuso: “Con relación a la solicitud de fijación de un lapso prudencial, planteada por la Defensa Técnica, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido a la ciudadana Juez fije el plazo de noventa (90) días, en virtud de la magnitud del delito, el grave daño causado y la complejidad de la presente investigación, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.194, hijo de Ángel Alberto Romero y de Delia Marina Colina, y residenciado en la calle Don Juan, casa de tejas, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó no tener nada que declarar y le cede la palabra a su Abogada Defensora. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (Suplente), quien expuso: “Esta Defensa ratifica la solicitud presentada en fecha 14 de Febrero de 2006, en el que requiere de este Tribunal le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que ésta dicte el acto conclusivo que corresponda, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, hace las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien señala no tener objeción sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, y en ese sentido requiere sea fijado un plazo prudencial de noventa (90) días, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la manifestación efectuada por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó su solicitud interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2006, donde requiere le sea fijado un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Ahora bien, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según Acta de fecha 20 de Febrero de 2004, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS COLINA, por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien le atribuyera la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, acorde con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ORLANDO PACHECO CAÑAS y LUIS OMAR PACHECO CAÑAS, imponiéndole el Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, así como lo expresado en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público, quien requiere un lapso de noventa (90) días, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un plazo prudencial de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR al Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de noventa (90) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano JORGE LUIS COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, acorde con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ORLANDO PACHECO CAÑAS y LUIS OMAR PACHECO CAÑAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor Méndez.
El Imputado,
Jorge Luis Colina.

La Defensora Pública Nº 04 (S),
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 161-07.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.