REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2007
196º y 148º
RESOLUCION N° 158-07.- C02-1793-2007.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY
Delito: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 13) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ALIRIO GONZALEZ VILLASMIL , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.683.425, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Fortuna, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia.
En fecha 02 de Abril de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de diez (10) folios útiles, la presente causa, contentiva de escrito de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por los ciudadanos representantes de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, la cual es instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALIRIO GONZALEZ VILLASMIL, arguyendo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (14-02-2004), hasta la actualidad, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Eiusdem, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el caso de marras, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
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DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 14 de febrero de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano ALIRIO SEGUNDO GONZALEZ VILLASMIL, se hallaba ingiriendo licor en el frente del establecimiento comercial propiedad del Señor OSWALDO PADILLA, ubicado en el Sector La Fortuna, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó un ciudadano conocido como “ALFREDO”, en compañía de dos sujetos, éste lo llama y luego de amenazarlo con matarlo, lo golpeó con el cañón del arma de fuego tipo escopeta que portaba, ocasionándole hematoma en cuero cabelludo temporal izquierdo y herida no suturada en cuero cabelludo de 3cm de longitud.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALIRIO SEGUNDO GONZALEZ VILLASMIL, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de Denuncia Verbal de fecha 15 de febrero de 2004, formulada por el aludido ciudadano ALIRIO SEGUNDO GONZALEZ VILLASMIL (Folio 02) y dictamen pericial contentivo de Informe Médico Legal practicado a la tan mencionada víctima, por el Dr. ILDEMARO MORENO, Forense Asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia (Folio 3).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de febrero de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio es de seis meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos…”
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (… omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella ( …)”.
Finalmente, el Artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que, en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, Abogados JOSE ÁNGEL CAMACHO REYES, y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el N° CO2-1793-2007, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALIRIO SEGUNDO GONZALEZ VILLASMIL, donde no existe imputado, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 158-07 y se ofició bajo el número 712-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-1793-2007.
24-F16-200-2004
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