REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2007
196º y 148º
RESOLUCION N° 159-07.- C02-1790 -2007
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY
Delito: ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de Abril de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de treinta y un (31) folios útiles, la presente causa, contentiva de escrito de Solicitud de Sobreseimiento suscrito por los ciudadanos representantes del Ministerio Público, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, la cual es instruida por el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (04-05-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el caso de marras, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, pasa hacerlo bajo las consideraciones jurídico-procesales:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Los hechos objetos de la solicitud en cuestión, refieren lo sucedido, el día 05 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las dos y 50 horas de la tarde, cuando el ciudadano RAMON ANTONIO CUELLAR VILORIA, se trasladaba en el vehículo Marca GMC, Modelo S/N, Tipo VOLTEO, Año 1978, Placas 0023-97, Color BLANCO, Serial de Carrocería TJ1908V576687, por el Punto de Control Fijo de Puente Zulia del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, y una comisión de funcionarios militares adscritos Destacamento de Fronteras Nº 33 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de realizar una inspección de rutina al vehículo, observaron que los seriales de carrocería presentaban irregularidades. Posteriormente, determinaron a través del dictamen pericial (experticia) que su serial de carrocería TJ1908V576687 se encuentra Suplantado. Quedando retenido el bien antes descrito, y puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISION
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de Policial Nº 158, de fecha 05 de mayo de 2000, suscrita por los funcionarios militares DELIO MOLINA y GUSTAVO CEDEÑO, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 33 de la Guardia Nacional de Venezuela (Folio 02).; acta de entrevista realizada al ciudadano RAMON ANTONIO CUELLAR VILORIA (folio 03); experticia de reconocimiento practicada al vehículo descrito ampliamente en aparte anterior, (folios 06, 07 y 08).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el órgano encargado de la investigación (Guardia Nacional), tuvo conocimiento de la perpetración de los hechos que nos ocupan, el día 05 de mayo de 2000, fecha esta que se toma para el cómputo de la prescripción, toda vez que en autos no existen pruebas que permitan determinar el día en que se consumó, y siendo que hasta la fecha que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión, disiente de esta manera esta Juzgadora, de la opinión fiscal, cuando refiere en su escrito que supera los 03 años (0rdinal 4º del artículo 108 del Código Penal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (… omissis…) 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos (… omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (… omissis… ) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella ( … )”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años, tiempo éste superior al de prescripción ordinaria aplicable al delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogados JOSE ÁNGEL CAMACHO REYES y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el N° CO2-1790-2007, instruida por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde no existe Imputado, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0159-07 y se ofició bajo el número 0715-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-01790-2007.
24-F16-960-2000.
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