REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2007
196º y 148º



RESOLUCION N° 0157-07 Causa N° C02-0247-2000


Revisadas y estudiadas minuciosamente las actas que anteceden, observa el Tribunal, que en fecha 07 de noviembre de 2005, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo escrito presentado por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensa Pública Sexta, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor del ciudadano imputado DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, mediante el cual expone:

Que en fecha 31 de julio de 2000, fue presentado en Audiencia de imputado, por ante este Juzgado Segundo de control, su defendido, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le atribuyó el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando el Tribunal a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, libertad plena.

Señala, que desde la fecha de individualización del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal, específicamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pide, se fije un Plazo Prudencial (sic), para que la Fiscalia XVI del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación por lo cual fue imputado su defendido.

Afirma, que dicho pedimento es procedente tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho que el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública, ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni está conexo con este último.

En ese orden de ideas, por auto de fecha 10 de enero de 2007 este Tribunal fijo la correspondiente audiencia oral para el día 07 de marzo del mismo año, convocando a las partes, esto es, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa técnica y la persona del imputado.
Ahora bien, el Juzgado al efectuar una revisión a los libros de entrada y salida de causas respectivos, observa: Que el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, fue traído ante esta autoridad judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HARRISON JOSE PRADO NAVEDA, acordando la libertad plena del mismo. Que una vez oídas las partes en esa audiencia especial, se le estableció a la Fiscalia del Ministerio Público para la conclusión de la investigación el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de dicha fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (Art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.

En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicita el sobreseimiento.

(Omissis…) Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia en las actas que reposan por ante este Juzgado, que desde el día 07 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurridos más de cuarenta y cinco (45) días sin que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya solicitado la prórroga de ley dentro del término fijado (al menos un día antes) por el órgano jurisdiccional como tampoco presentara directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros correspondientes, y verificadas las circunstancias antes señaladas, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; y por cuanto no le fue impuesta medida de coerción alguna al imputado DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, al respecto, no hay materia sobre la que decidir. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa penal signada bajo el N° C02.0247-00; instruida en contra del ciudadano imputado DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HARRISON JOSE PRADO NAVEDA , y por cuanto no le fue impuesta medida de coerción personal alguna, al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese.
La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0157-07 y se ofició bajo el número 711-07.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly