REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2007.
196° y 148
RESOLUCION Nro. 154-07.- C02-653-2004.
En fecha 31 de Enero de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano FREDDY UREÑA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.100.723, domiciliado en la Población de Betijoque, Parroquia Rafael Rangel, calle La Cruz, casa s/n, Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, mediante el cual expone:
Que en fecha 31 de agosto del año 2004, este juzgado le hizo entrega en Guarda y custodia (Sic) de un vehículo de su propiedad que posee las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211811; SERIAL DEL MOTOR: 5FV211811 COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 717DBN; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1985, , USO: CARGA.
Que desde hacen ya 2 años y 5 meses tiene el vehículo bajo esa figura sin que hasta ahora el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente.
Que solicita al juez de la causa de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento (Sic) que establece en su encabezamiento: “El Ministerio Público procurara dar termino (Sic) a la fase preparatoria y dictar el acto conclusivo que considere prudente de acuerdo a su criterio y de esta manera poder ejecutar el derecho de propiedad garantizado en la constitución (Sic) de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (Sic) que establece. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Finalmente, el recurrente aduce que todo lo anteriormente expuesto es de conformidad a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 115 Ejusdem y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 Ejusdem motivado a que el Ministerio público (Sic) en esta etapa esta obligado a ejercer la acción penal.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado y estando dentro del lapso de ley para decidir conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como puede apreciarse del acta policial Nº 022, de fecha 18 de febrero de
2004, levantada y suscrita por los funcionarios C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y el C/2 (GN) JOHNSON DURAN CABALLERO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY 500; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C805FV211811; SERIAL DEL MOTOR: 5FV211811, COLOR: BLANCO; TIPO: CABINA; PLACAS: 717 DBN; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1985, USO: CARGA; ocurre en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación los efectivos militares señalan: “Que el día 18 de febrero de 2004, aproximadamente a las 04:25 horas de la tarde, encontrándonos constituidos en comisión, en un punto de control móvil, ubicado en el Sector denominado El Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizando un vehículo (… omissis…), indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales. Motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) reposaba denuncia de un vehículo con características similares (…omissis…), una vez parqueado, resultó ser y llamarse ROBERT GREGORIO PIEDRAFITA PEREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.678 (…omissis…)” Que al efectuarle una revisión a los seriales de identificación del vehículo, arrojó los siguientes resultados: La placa identificadora V.I.N. (panel de instrumentos) es falsa y suplantada. 2.- El serial del motor está alterado, y, 3.- El serial de seguridad denominado F.C.O. fue desvastado en su totalidad, vistas estas presuntas anomalías presumieron la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en leyes venezolanas vigentes (Folios 10 y 11).
De igual modo, prosiguiendo con las investigaciones, el vehículo sub lite, fue sometido a sendas experticias tanto por especializados asignados a la Guardia Nacional de Venezuela como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub- Delegación Caja Seca (Folios 15-17; 24 y su vuelto) .
Por otro lado, al folio 7 del expediente, corre inserta Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0119-2004, suscrita por el otrora Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado Aitob Abimelec Longaray, de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual deja expresa constancia que con vista al acta policial N° 022, realizada por funcionarios militares de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Batey, Estado Zulia, se presume la comisión de un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; decretando de acuerdo los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, y por vía de consecuencia, manda al Órgano de Investigaciones (Guardia Nacional) a practicar varias diligencias encaminadas no sólo a esclarecer los hechos, sino también hacer constar todas aquellas circunstancias que puedan influir en la responsabilidad de los autores y demás participes.
Así las cosas, cabe advertir, luego de realizar un recorrido procesal a las actas continente de la presente causa, entre ellas, orden de inicio de la investigación, examinada en el aparte anterior, que el Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno señaló una persona concreta, como autor o participe del evento punible que presume se cometió, y menos aún al hoy recurrente FREDDY UREÑA CONTRERAS. Que en la causa sub iudice, no ha habido señalamiento o individualización a persona alguna que aparezca como imputado. Que no existe prueba en el expediente que se haya llevado a cabo el acto formal de imputación fiscal o presentación de persona alguna ante cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, ni ante la misma Fiscalía.
En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla las tres (03) maneras en que se lleva a efecto la individualización de una persona como imputado, a saber: 1.) Presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público. 2.) Cuando sea citado por el Ministerio Público, 3.) Cuando es presentado ante el Juez de Control por orden de Aprehensión y cuando es aprehendido por flagrancia. Así se tiene, que el artículo 130 prevé:
“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él( …omissis…)
Por su parte, el artículo 124 de la referida Ley adjetiva, señala:
“Se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”.
De las normas parcialmente transcritas, se colige que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución personalizada. De manera que, estudiada la solicitud de marras, tal como se señalo ut supra, el ciudadano FREDDY UREÑA CONTRERAS no ha sido traído por ante esta Autoridad Judicial competente, para notificarlo de los cargos y ser oído, como tampoco por parte del Ministerio Público.
A la par, vale acotar que el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 313 indica:
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado (subrayado nuestro), éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación …omissis…)”.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta Juzgadora, el convencimiento pleno que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY UREÑA CONTRERAS, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público de por terminada la investigación pertinente, toda vez que no existe individualización de imputado que permita establecer el plazo correspondiente para la conclusión de la misma, y menos aún al hoy solicitante. Así se decide.-
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY UREÑA CONTRERAS, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial al Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, para la conclusión de la investigación. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 130 y 313 Eiusdem. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro Nuñez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0154-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 0693-07
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro Nuñez
|