REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2007.
196º y 148º
RESOLUCION N° 155-07.- C02-1306-2007.


JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: NESTOR EDECIO FLORES
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ.

Visto el escrito presentado por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.755.634, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, mediante el cual expone:
Que cursa ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, investigación Nº 24-F21-0294-2005, en la que se procesa un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: FORD 600, Año: 1978, Color: BEIGE, Placas: 69TSAH, Serial de Carrocería: AJF60U20931, Serial de Motor: V-8, Uso: CARGA.
Que el referido vehículo es de vieja data, es decir, del año 1978, y en varias oportunidades fue objeto de reparaciones de latonería y pintura, y las máximas de experiencia señalan que los latoneros y pintores de vehículos en muchas ocasiones remueven algunas de las placas o chapas soportadoras de los elementos identificadores, lo que pudo haber pasado con dicho vehículo, que le fue removida la chapa donde estaba ubicado el body, fijándolo con remaches y no como originalmente estaba al momento de realizarle los trabajos de latonería.
Así mismo, arguye que su vehículo no tiene investigación, en el sentido de que no ha sido reclamado por ninguna persona distinta. Que en el expediente existe plena prueba de la propiedad que le asiste sobre el prenombrado bien. Que el mismo nunca fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan.
Aduce además, que el vehículo en cuestión constituye un instrumento de trabajo que le proporciona ingresos económicos por los cuales puede desarrollar física y mentalmente a su familia.
Finalmente, solicita se le haga entrega formal y plena del vehículo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de haber analizado los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran la causa, cierto es el día 09 de Octubre de 2007, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo en calidad de Depósito al ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que evidentemente hace imprescindible el vehículo a los efectos de la misma; aunado a ello, aún persisten las circunstancias por las cuales este Órgano Jurisdiccional acordó la entrega en Depósito, es decir, no han sido desvirtuadas las alteraciones que presenta el vehículo sub lite, lo cual quedó demostrado científicamente, según Experticias de Reconocimiento practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que a juicio de esta Juez Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas, en virtud de lo cual, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo descrito en apartes anteriores. En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 09 de Octubre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del mismo en calidad de Depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: FORD 600, Año: 1978, Color: BEIGE, Placas: 69TSAH, Serial de Carrocería: AJF60U20931, Serial de Motor: V-8, Uso: CARGA. Se mantiene la decisión de fecha 09 de Octubre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de Depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese. CÚMPLASE.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 155, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0697-07.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.