REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2007
196º y 148º
RESOLUCION N° 0148-07 Causa N° C02-730-2004
Revisadas y estudiadas minuciosamente las actas que anteceden, observa el Tribunal, que en fecha 08 de marzo de 2006, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo escrito presentado por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Defensa Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor del ciudadano imputado HECTOR LUIS GONZALEZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 01 de abril de 2004, fue presentado en Audiencia de imputado, por ante este Juzgado Segundo de control, su defendido, a quien la Fiscalia XXI del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito, (Sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordando el Tribunal a favor del ciudadano, HECTOR LUIS GONZALES, medida cautelar sustitutiva de libertad.
Señala, que desde la fecha de individualización de el (Sic) imputado hasta el día en que interpone el escrito, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal, específicamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que pide, se fije un plazo prudencial, para que la Fiscalia XXI del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación, por la que fue imputado su defendido.
Expresa, que dicho pedimento es procedente tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho que el tipo penal imputado a el ciudadano, (Sic) HECTOR LUIS GONZALES no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública, ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdo Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni está conexo con este último.
En ese orden de ideas, por auto de fecha 03 de octubre del año 2006 este Tribunal, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 14 de noviembre de ese mismo año, convocando a las partes, esto es, al Fiscal del Ministerio Público, la defensa técnica y al imputado; no obstante, la referida audiencia se celebró el día 05 de febrero de 2007.
Ahora bien, el Juzgado al efectuar una revisión a los libros de entrada y salida de causas, observa: Que el ciudadano HECTOR LUIS GOMNZALEZ, fue traído ante esta autoridad judicial en fecha primero (01) de abril de 2004 por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, que pudieran garantizar su presencia a los actos subsiguientes del proceso. Que una vez oídas las partes en esa audiencia especial, se le estableció a la Fiscalia del Ministerio Público para la conclusión de la investigación el lapso de sesenta (60) días continuos.
En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de dicha fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una acusación (Art. 326); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o una decisión de archivo fiscal (Art. 315). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicita el sobreseimiento.
(Omissis…) Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Negrilla y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia en las actas que reposan por ante este Juzgado, que desde el día 05 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurridos más de los sesenta (60) días establecidos en audiencia oral, sin que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya solicitado la prórroga de ley dentro del término fijado por el órgano jurisdiccional como tampoco presentara directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos, verificadas las circunstancias antes mencionadas y superado con creces el lapso fijado, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; y por vía de consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al sindicado HECTOR LUIS GONZALEZ, así también su condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el archivo de las actuaciones en la causa penal signada bajo el N° C02.730-04; instruida en contra del ciudadano imputado HECTOR LUIS GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, impuesta al mismo, así también su condición de imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0148-07 y se ofició bajo el número 680.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa N° C02-730-2004
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