REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2007.
196° y 148º
DECISION N° 151 -2007 CAUSA PENAL N° C02-1820-2007.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Abg. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JAVIER ALONSO CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22-01-1974, titular de la cédula de identidad número V-10.689.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio locutor y músico, hijo de Riquilda Camarillo (D) y de padre desconocido, y residenciado en la Avenida 1, Nº 5-32, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano.
DEFENSORA: IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
VÍCTIMA: El niño (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:
El día el día 18 de abril de 2007, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, en la carretera Santa Bárbara vía Cuatro Esquinas, sector Taparones, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón, Estado Zulia, ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (estantillos), donde perdiera la vida el niño (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo aprehendido por tales hechos el ciudadano JAVIER CAMARILLO y colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por ser la persona que conducía el vehículo involucrado en el hecho
Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, le imputó al ciudadano JAVIER ALONSO CAMARILLO, la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento, entre otras, en las siguientes actas procesales: Acta policial Nº 042-07, de fecha 18 de abril de 2007, levantada y suscrita por el funcionario aprehensor Sargento Segundo DIRIMO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual deja expresa constancia del hecho suscitado el día 18 de abril de 2007, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, en la carretera Santa Bárbara vía Cuatro Esquinas, sector Taparones, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón, el cual se trataba de un arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (estantillos), con una persona muerta, es decir, niño de siete años de edad. Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que la muerte de la víctima, se debió a politraumatismo generalizado, fractura de cráneo (hematoma sub-dural), estallido de hígado, anemia aguda con schock Hipovolémico.
El ciudadano JAVIERR ALONSO CAMARILLO, en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesto como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
La Defensa Técnica por su parte, manifestó estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL
Del análisis de las actuaciones procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Profesional encuentra que los hechos antes narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Sustantivo Penal, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de abril del año 2007; que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que el ciudadano JAVIERR ALONSO CAMARILLO, tiene participación en el mismo, en grado de autor. No obstante, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como representante de la sociedad, ha considerado que el prenombrado imputado puede ser juzgado en libertad, a través de la imposición de Medidas Cautelares que aseguren su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, a lo cual, como se indicó ut-supra, la Defensa Técnica ha manifestado conformidad. En tal sentido, y teniendo esta Juzgadora como norte el que toda persona, en el actual proceso penal acusatorio debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, declara con lugar el pedimento Fiscal, por encontrarse ajustado a Derecho, y en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al sindicado de autos, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país, respectivamente. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAVIER ALONSO CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22-01-1974, titular de la cédula de identidad número V-10.689.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio locutor y músico, hijo de Riquilda Camarillo (D) y de padre desconocido, y residenciado en la Aveida 1, Nº 5-32, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al ciudadano Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JAVIER CAMARILLO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 151-2007 y se ofició bajo los Nº 685 y 0686-07.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
C02-1820-2007.
24-F16-481-2007.
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