REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2007.
196° y 148

RESOLUCION Nº 127-07.- C02-0719-2002


En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano imputado CARLOS SEGUNDO URDANETA, a quien se le causa penal número C02-0719-2002, mediante el cual expone:

Que en fecha 10 de abril de 2002, fue presentado en audiencia de imputado, por ante este Juzgado Segundo de Control, a su defendido, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES previsto y sancionado en el Código Penal (sic), acordando el Tribunal a favor del ciudadano CARLOS SEGUNDO URDANETA, la libertad plena.

Que desde la fecha de individualización como imputado, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal, específicamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, razón por la que pide se fije un Plazo Prudencial (sic), para que la Fiscalia XVI del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación por la cual fue imputado su defendido.

Finalmente, la recurrente expresa que tal pedimento es procedente tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho de que el tipo penal de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública , ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdo Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni esta (sic) conexo con este último. Solicitud que realiza conforme al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado entrar a resolver la presente solicitud, y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Revisada y analizada como ha sido el Acta de Presentación de imputado de fecha 10 de abril de 2002, que reposa en los copiadores de sentencias interlocutorias llevados por este Juzgado de Control durante ese año, que efectivamente en ese día, se celebró la referida audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público, luego de dar a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS SEGUNDO URDANETA, así como las razones que la motivaron, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la libertad plena del mismo, no atribuyéndole la comisión de delito alguno . En virtud de esas particularidades, el Juzgador declaró con lugar el pedimento del Fiscal, ordenando la libertad inmediata del tan aludido ciudadano.

Así las cosas, cabe advertir, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla las tres (03) maneras en que se lleva a efecto la individualización de una persona como imputado, a saber: 1.) Presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público. 2.) Cuando sea citado por el Ministerio Público, 3.) Cuando es presentado ante el Juez de Control por orden de Aprehensión y cuando es aprehendido por flagrancia. Así se tiene, que el artículo 130 prevé:
“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”.

Por su parte, el artículo 124 de la referida Ley adjetiva, señala:
“Se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”.
De las normas parcialmente transcritas, se colige que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución personalizada. Asimismo, luego de realizar el recorrido procesal a la solicitud de marras, y como se señalo ut supra, si bien el ciudadano CARLOS SEGUNDO URDANETA fue traído en su oportunidad por ante esta Autoridad Judicial competente, para notificarlo de los cargos y ser oído, no es menos cierto que no hubo imputación de hecho punible alguno, por parte del Ministerio Público, máxime cuando la defensa técnica refiere en el escrito en cuestión, que se trata de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, sin especificar cual de ellos, resultando necesario destacar que el Código Penal venezolano contempla en su Libro Segundo, Titulo VIII diversos tipos penales, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado por la norma. Que en la causa en examen, no ha habido señalamiento o individualización a persona alguna que aparezca como imputado.
De igual modo, vale traer a colación que el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 313 indica:
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado (subrayado nuestro), éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta Juzgadora, el convencimiento pleno que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública recurrente, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público de por terminada la investigación pertinente, toda vez que no existe individualización de imputado que permita establecer el plazo correspondiente para la conclusión de la misma, y menos aún al hoy solicitante. Así se decide.-

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud presentada por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando defensa del ciudadano CARLOS SEGUNDO URDANETA, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial al Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para la conclusión de la investigación. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 130 y 313 Eiusdem. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s)
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 127-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 557-07.

La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus