REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia 02 de Abril de 2007
196° y 148°


RESOLUCION No.0129-2007 CAUSA No. C02-1531-2006


Estando dentro del lapso legal establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora dictar la decisión correspondiente con ocasión de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.246, mediante la cual requiere la entrega del vehículo que más adelante se indica, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales.

Al respecto observa el Tribunal, una vez realizada la revisión al expediente, así como a la solicitud de marras, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, resolvió NEGAR la entrega del vehículo Marca: YAMAHA, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: SCOOTER, Modelo: JOG NEXTZONE, Color: AZUL y NEGRO, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Carrocería 3YJ2954974, Serial del Motor 3KJ-50cc, en virtud de la falsificación del serial identificador del chasis del vehículo. Por ello, el ciudadano JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, mediante escrito y debidamente asistido de la profesional del derecho, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del mismo.

Comunica, que en fecha 23 de Octubre del 2006, solicito (sic) ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo ya descrito. Que el vehículo (moto) le pertenece según se evidencia en factura N° 0808, de fecha 13 de agosto del año 2001, emitida por Moto Repuestos Rozo, la cual anexa marcada con la letra “A”, de igual forma anexa marcado con la letra “B” en original importación aduanera del referido vehículo (moto) de fecha 17 de julio del año 2001.

Aduce, que en aras de la economía procesal y patrimonial suya, pide le sea entregado dicho vehículo con el objeto de ejercer el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 116 ejusdem, referido al derecho de disponer de los bienes que son propiedad privada.

Finalmente, señala que estando demostrado Prima Facie (sic) que es el propietario del vehículo (moto) que se está solicitando, éste (sic) le debe ser entregado, por lo tanto, pide a este Tribunal, se le haga entrega material de dicho vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa la Juzgadora.

Efectivamente, según acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, levantada y suscrita por el funcionario actuante Robert Rodríguez, adscrito a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, la retención del vehículo antes descrito, ocurrió ese día 21 de agosto de 2006, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, en el establecimiento comercial de expendio de licores “La Despensa”, también conocido como “el almendrón”, ubicada frente a la Concesionaria de Vehículos Buttaci Motors, vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que su conductor, ciudadano José Ramón González Pérez, fue aprehendido durante un procedimiento policial, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible.
Posteriormente, en el transcurso de las investigaciones pertinentes, la unidad automotora sub lite, fue sometida a experticia de reconocimiento y avalúo real, a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor, cuyo dictamen pericial que la contiene, riela al folio 35, suscrito por el detective Héctor Barrios Quintero, experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de San Carlos del Zulia, Sección Técnica, área de Experticias de Vehículos, quien deja expresa constancia que el vehículo en estudio, presenta su serial de chasis identificado con los dígitos 3YJ2954974 falso. Explica, que su sistema de impresión difiere del usado por el fabricante, además observa rastros físicos de desgaste, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente. Que el motor no presenta serial y verificados como fueron los seriales identificadores por SIIPOL no presentan solicitud. Que a través del enlace C.I.C.P.C – SETRA el mismo no aparece registrado en los archivos.
Por otro lado, se aprecia en el expediente contentivo de la presente causa (folios 70- 72) que el día 27 de marzo del año en curso, de acuerdo a lo pedido por el hoy reclamante JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticias de vehículos, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Número 3, Destacamento de Frontera N° 32, C/1ro. NAVA DIONISIO y DUNO ROLANDO determinaron que el serial de chasis 3YJ2954974 de la unidad moto, está original.

Ahora bien, el solicitante JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, arguye que el vehículo (moto) le pertenece según se evidencia en factura N° 0808, de fecha 13 de agosto del año 2001, emitida por Moto Repuestos Rozo, la cual aparece al folio 59; también acompaña como elemento los documentos de importación aduanera del referido vehículo (moto), de fecha 17 de julio del año 2001; no obstante, en opinión de quien suscribe esta decisión, tales instrumentos son insuficientes para dar probado con certeza plena, por ante instancia judicial, que es el legítimo propietario.

En torno a lo anterior, vale traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En ese sentido, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

Así pues, de las normas transcritas, se colige que, en el caso de marras, no asiste la razón al interesado, cuando aduce que el vehículo en reclamo le pertenece según los instrumentos que acompaña a su solicitud, toda vez que tales documentos, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros.

Por lo tanto, visto que el hoy reclamante JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, no demostró con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad de la unidad vehicular, cuya devolución requiere, la cual, además no cuenta con las placas identificadoras, que conforme al artículo 36 de la citada Ley de Tránsito, debe portar, de manera visible, para poder circular por el territorio nacional, lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR la entrega del referido bien (moto). Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca: YAMAHA, Clase: MOTOCICLETA, Tipo: SCOOTER, Modelo: JOG NEXTZONE, Color: AZUL y NEGRO, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Carrocería 3YJ2954974, Serial del Motor 3KJ-50cc, requerido por el ciudadano JOEL MANUEL CAMACHO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.652, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre , en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Regístrese la presente decisión, Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S)
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0129-2007, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 0563-2007
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus