REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2007.
196° y 148º

RESOLUCION N° 0141-07. C02-1802-2007.

En fecha 12 de Abril de 2007, fue recibida la presente causa, contentiva de solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por el ciudadano PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, en virtud que el prenombrado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, fue denunciado por la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, de haber abusado sexualmente de su hija de 10 años de edad ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, el día 23 de Marzo de 2007, además de golpearla y amenazarla para que no contara lo ocurrido. Todo con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que en la presente investigación, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: Orden de Inicio de Investigación Nº24-F21-173-2007, de fecha 28 de Marzo de 2007, folio (02) y su vuelto; Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ABELLO RUJANO CONSUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.051, folio (04) y su vuelto; Acta de Entrevista realizada a la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, de 10 años de edad, folio (06) y su vuelto; Actas de Investigación Penal, folios (07) y su vuelto, (15) y (20); Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de marzo de 2007, folio (09) y su vuelto; Informe Médico Legal practicado a la niña ANDREINA PEROZO ABELLO, por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional, adscrito a la Sub-Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en sus conclusiones que la misma presenta “Desfloración positiva Reciente”; observa esta Juzgadora, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 374, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ANDREINA PEROZO ABELLO, y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, es el autor o partícipe en la comisión del referido delito. Asimismo, cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público y de los órganos de Policía de Investigación Penal lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la Imputación Fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (Artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del contenido de las diligencias policiales que cursan a los folios (07, 15 y 16). De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que el delito que por el cual se le investiga, excede de diez (10) años en su límite máximo, y tomando en consideración además la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, de los cuales son víctimas nuestros niños y adolescentes y que afectan su desarrollo integral, aunado al principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y por vía de consecuencia ordena la Aprehensión Judicial del tantas veces nombrado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la Aprehensión Judicial del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 44 años de edad, Fecha de nacimiento 25-07-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.112, residenciado en el sector 24 de Julio, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 374, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ANDREINA PEROZO ABELLO, todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 251 Eiusdem, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que hagan efectiva la aprehensión del nombrado ciudadano, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 141-07, se remite constante de treinta y tres (33) folios útiles y se ofició bajo los números 0627, 0628, 0629, 0630 y 0631-07.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.