Yo, GLENDA MORAN RANGEL, Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expongo: “Me inhibo de conocer en la causa signada por éste Tribunal bajo el Nº C02-1275-2004, relacionada con solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con ocasión a la Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano JOSE BUITRAGO TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil “BUTACCI MOTORS, C.A.”, representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que el Abogado en Ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.915, actúa en la misma como Defensor del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, quien en fecha 15 de Junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentó conjuntamente con otros Abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa Nº J01.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, constante de dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas certificadas del Acta de Inhibición de fecha 22 de Junio del año 2006; escrito de Recusación interpuesto por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO; decisión de fecha 10 de Julio de 2006, emitida por la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; Acta de aceptación y juramentación del Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, como Defensor del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, y escrito de solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se menciona al prenombrado Abogado como Defensor del querellado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem, es todo”.- Inhibición que presento foralmente en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, a los trece días del mes de Abril del año 2007.-